REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000326.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, en fecha 21 de noviembre de 2005
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.082, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.039
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 41, Tomo 106-A, en fecha 25 de Agosto de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos CARLOS PIMENTEL, MARCO VILLANO, ALEJANDRO NOGUERA, ANA FONSECA, CESAR OLAVE, MARIA GARCIA, ANDREINA QUIROZ, MARIA RUMBOS, DORALIC PEREZ, JAVIER PERDOMO, LAUDY TINEO, EDDY MARQUEZ, ORLANDO SAAVEDRA y ANTONIETA RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. V-125.279, 211.506, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 210.220, 278.868, 227.185, 227.261, 139.244, 129.204, 228.980 y 230.661
MOTIVO: REPETICION DE PAGO
I
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial; contentivo de transacción celebrada entre la Abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.039; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.; y, el Abogado ORLANDO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.980, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., por lo que este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la transacción judicial fue celebrada entre la Abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., cuya representación deviene de la sustitución del instrumento poder otorgado al Abogado ALBERTO JOSE FREITES, ante la notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 44, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, sustitución que se verificó mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 293, folios 109 hasta 112 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien se encuentra expresamente facultada para transigir; y, el Abogado ORLANDO SAAVEDRA; actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GYH C.A., quien se encuentra facultado para esta transacción mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2015, asentado bajo el Nro. 33, Tomo 368, folios 100 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se evidencia que las partes tienen facultades para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera de Caracas, del Municipio Libertador, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 164, folios 121 hasta el 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrada entre la Abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.039; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.; y, el Abogado ORLANDO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.980, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas que a bien tengan solicitar las partes con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000326.
CHB/EG/ms.
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