REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001757
PARTE ACTORA: ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.031.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO TERAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.647.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL SANTANDER CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.441.614
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANGELA BOLIVAR GARCIA, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO TERAN, anteriormente identificados, quien demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD al ciudadano JESUS MANUEL SANTANDER CARDENAS, ut supra identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha 12 de enero de 2016 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de 3 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 este Juzgado ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2016 el abogado César Humberto Bello Conde, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
-II-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la demandante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 y como quiera que la parte actora no cumplió tempestivamente con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de su contraparte, obligatoriamente debe este Juzgador concluir que en esta causa se configuró la consecuencia jurídica contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en la presente demanda ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber la demandante cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-V-2015-001757
CB/EG/jc
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