REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000846

PARTE DEMANDANTE: BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.517.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.331.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GONZALEZ y CARMEN GALVAN, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.099.290 y E-84.579.209, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA VIEJA O DAÑO INMINENTE Y DESALOJO

-I-

Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
La querellante alega en el libelo de demanda que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Petare – Guaicoco, Sector La Vuelta del Gato – La Rubia, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (164 mts²), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20,00 mts) lindando con Lote General (calle interna de servidumbre); Este: en ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), lindando con terrenos adyacentes que son o fueron de Natalia Misle de Pinto, y Oeste: en ocho metros (8,00 mts),lindando con Lote General (calle interna de servidumbre) y las construcciones tipo casa de dos plantas, las cuales tienen una superficie de dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho y un estacionamiento.
Que el precitado inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Primero del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2015, quedando inserto bajo el número 2009.62, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.1926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, así como también del Título Supletorio de la Propiedad otorgado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el año 2013, debido a la amistad y el hecho de ser “paisanos”, vendió una porción pequeña del terreno que da a la parte de atrás de su casa al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA, quien vive con la ciudadana CARMEN GALVAN ALCANTARA, con el acuerdo de que construyera su casa y una vez terminada le hiciera su entrada y puerta principal por la calle del Humo, que es el frente de la casa y por donde le corresponde salir y entrar.
Que para acceder al inmueble vendido, los hoy demandados utilizan las escaleras que dan acceso a la tercera planta de su vivienda, sin que hasta la presente fecha hubieren abierto una puerta por donde les corresponde.
Que la ciudadana CARMEN GALVAN ALCANTARA ha adoptado una conducta grosera, hostil, altanera, hasta llegar al acoso físico y verbal con su hija y su nieta que es una niña, es burlona y hasta han tenido que acudir a instancias de prefectura, abusando de su cortesía y buena fe. Y que además se ha dado a la tarea de hostigar a su familia.
Que el acceso por las escaleras que dentro de su casa a la casa de la hoy demandada expone a su persona, familia y propiedad a graves peligros de inseguridad, ya que para pasar por las escaleras internas de su propiedad se debe acceder por una puerta anexa de entrada que la ciudadana CARMEN GALVAN ALCANTARA mantiene abierta a toda hora, daña las cerraduras que se le colocan, las mantiene sucias y expuestas al hampa, exponiéndolos a un grave peligro a ser víctimas de atracos y toda suerte de delito, por su inconciencia y terquedad.
Que cumplidas como están las condiciones y supuestos establecidos en el artículo 786 del Código Civil, interpone formal querella contra los hoy demandados, a los fines que se ordene la apertura de la puerta de la vivienda de los ciudadanos antes referidos por la parte de enfrente que es donde corresponde; que se cierre la puerta que está en su propiedad con acceso a las escaleras de su casa y que cesen las hostilidades y abusos.
Fundamentó su pretensión en el artículo 786 del Código Civil.

-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:
La acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continuo y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este sentido, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 786 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva.
Sobre el interdicto de daño temido o de obra vieja señala el Artículo 786 del Código Civil:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Por su parte, el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina “amenaza de daño próximo”. Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daño inminente tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los mismos -los daños- puedan producirse y por ella la citada disposición legal inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
Nótese, que a los efectos de la admisibilidad de pretensiones interdíctales como las que nos ocupa, debe el querellante tener un motivo racional para temer la amenaza de un daño próximo, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado ya algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía.
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario, la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.
En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente.
La acción contemplada en el artículo 786 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, es una acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses, es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja, igualmente, deben concurrir otros requisitos a saber:
a) Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
b) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que toca al Juez resolver.
c) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar
d) La fuente del daño temido (un edificio, árbol o cualquier objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
e) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
f) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto a estos últimos.
g) El daño debe consistir en una destrucción o deterioro.
h) El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

Ahora bien en virtud de ser examinados cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos del perjuicio que se teme, y las circunstancias de hecho dadas, las probanzas deber ser causadas a demostrar ante el Juez el temor fundado de que se causen otros daños, pues bien, la obra vieja y que existe en los actuales momentos y según lo narrado por la actora, ya ha producido un daño actual, careciendo de sentido alguno cualquier decisión que en él se pueda tomar, para remediar un daño ya ocasionado, por cuanto y según la solicitudes hechas por la actora en su demanda, para mediar la situación, no son factibles para que pueda repararse los posibles daños futuros, y que deben ser igualmente demostrados.
Así las cosas, la demandante presentó Querella Interdictal de Obra Vieja sin cumplir los requisitos que le son propios y que exigen los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el temor próximo o temor fundado de posibles daños futuros con la obra que ya existe, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe forzosamente declarar Inadmisible la demanda propuesta, por lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.

-III-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal por Obra Vieja o Daño Inminente interpuesta por la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ contra los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ y CARMEN GALVAN, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2016-000846
CHBC/EGM/jc