REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001640

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES NEW COUNTRY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el número 38, Tomo 374-A-VII, representada por su Presidente, ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.285.258.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA VIDAL SANTOYO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.848.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el No. 64, Tomo 1131 A, de fecha 1 de julio de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL PARRAGA OMAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se dio inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 1 de diciembre de 2015 por el ciudadano DULIO RAFAEL ALVAREZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW COUNTRY C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representada celebró con la empresa hoy demandada varios contratos de ejecución de obras discriminados de la siguiente manera:
1) Contrato de obra celebrado en fecha 29 de septiembre del año 2013, signado bajo el número CAB-020-CI-FMH-12, a los fines de construir las etapas de cimentación y estructura edificio 225 con tecnología tipo túnel de trece niveles, 50 apartamentos en sector 2 de la Urbanización Ciudad Caribia, estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dicho contrato que el contratista pagaría al subcontratista como única contraprestación por la obra que se obligó ejecutar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.496.971,15), monto que sería pagado mediante un anticipo del 30%, y el resto sería cancelado previa presentación de valuaciones.
2) Contrato de obra celebrado en fecha 8 de abril de 2014, distinguido con el número CAB-053-2014-FMH-43, terminación edificio 225 con tecnología tipo tunel de trece niveles, 48 apartamentos en sector 2 de la Urbanización Ciudad Caribia, estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dicho contrato que el contratista pagaría al subcontratista como única contraprestación por la obra que se obligó ejecutar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.568.702,76), monto que sería pagado mediante un anticipo del 20%, y el resto sería cancelado previa presentación de valuaciones.
3) En fecha 16 de abril de 2015 fue firmado un addendum, contrato de ejecución de obra número MINEHV/038/2015 y soportado en el punto de cuenta número 00217, mediante el cual se modificó la Cláusula Cuarta de manera parcial, en el sentido de ajustar formalmente las cantidades de unidades obra en relación al presupuesto inicial, por lo que el valor total del contrato quedó fijado en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.103.154,91).
4) En fecha 9 de marzo de 2012, fue celebrado un contrato signado con el número CAB-009/12-CI-FMH-008, a los fines de la construcción del edificio 227, con tecnología tipo túnel, de 13 niveles, 50 apartamentos, en el sector vecinal 2 de la Urbanización Ciudad Caribia, ubicada en el Estado Vargas, estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dicho contrato que el contratista pagaría al subcontratista como única contraprestación por la obra que se obligó ejecutar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.950.399,34), monto que sería pagado mediante un anticipo del 20%, y el resto sería cancelado previa presentación de valuaciones.
5) Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015 fue celebrado un contrato complemento o addendum, mediante el cual se disminuyó el valor contratado, quedando fijado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.878.605,62).

Que los montos antes señalados arrojan un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.860.199,58), como consta de las facturas presentadas, de cuyo monto fue cancelado como anticipo la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.613.670,41), adeudando un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.246.529,17), más la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.335.076,86), por concepto de reconsideración de precios.
Que han sido infructuosos los esfuerzos realizados para que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., cumpla con la obligación de pagar las valuaciones por los trabajos ejecutados, lo que constituye un incumplimiento en una de sus obligaciones principales del contrato, es por lo que demanda a dicha empresa para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.246.529,17), por concepto de las sumas adeudadas con ocasión a las valuaciones presentadas en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Los daños y perjuicios causados en virtud del tiempo cesante que se mantuvieron las maquinarias de construcción en el lugar de obra, así como el persona que realizaba mantenimiento a las mismas y el personal de vigilancia en la construcción de los edificios 225 y 227, desde el 29 de abril de 2015 hasta el 22 de julio de 2015, fecha en la cual fue notificada la solicitud de liberación del área que afectaba la entrada de los edificios 225 y 227 de la obra de Ciudad Caribia, que ocupaban los moldes del sistema túnel y la grúa, la cual fue realizada por parte de la constructora durante Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.335.076,86) por concepto de reconsideración de precios.
CUARTO: Que las cantidades antes señaladas sean ajustadas mediante la corrección monetaria.
QUINTO: Las costas derivadas del presente juicio.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa demandada.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en auto de su citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015 compareció la representación judicial de la actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, y además canceló los emolumentos respectivos. Dicha compulsa fue librada en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Quedó así trabada la litis.

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Opone la representación Judicial de la parte demandada en el denominado Capítulo I, la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, en concordancia con la norma adjetiva establecida en el primer aparte del artículo 60 eiusdem, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que la controversia planteada por la parte actora en su libelo, sería de naturaleza Contencioso Administrativa, y se regiría conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Que su representada tuvo su origen en el Convenio Integral de Cooperación suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre del año 2000, modificado el14 de diciembre del año 2004, para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA), cuyo Artículo 6 previó lo siguiente: “Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta, y otras modalidades de asociación que decidan establecer.”
• Que en virtud del prenombrado convenio se creó la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en cuya constitución, la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientos noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; por su parte la República de Cuba suscribió quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa estatal Caribbean Overseas Construcción S..A., todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título I del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana.
• Que de conformidad con la Cláusula Cuarta de sus estatutos sociales, el capital de la empresa demandada está constituido por un total de mil acciones (1.000), divididas de la siguiente manera: i) cuatrocientos noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; y ii) quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa estatal Caribbean Overseas Construcción S..A., de la República de Cuba.
• Que el acuerdo antes señalado prevé la elaboración de programas y proyectos de cooperación en los cuales se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países, tomando en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo, es decir, que en el marco de dicho acuerdo bilateral se desarrollan proyectos, tanto nacional como local, con un marcado interés público para el progreso de ambas naciones.
• Que sobre este planteamiento ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, la cual dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2015, estableciendo que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa para las demandas de contenido patrimonial ejercidas por Empresas del estado en las que la República, los Estados, los Municipios u ente público, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), también será competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas surgidas con motivo del Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que prevé la elaboración de programas y proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, por evidenciarse la existencia de un interés público nacional.

Siendo ello así, resulta menester para este Sentenciador hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 23 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de la labor jurisdiccional de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será la competente para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) que la demandada sea uno de los órganos antes mencionados y tenga participación decisiva; ii) que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que la presente causa, versa sobre una demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2015 por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEW COUNTRY C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en fecha 1º de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Pues bien, con respecto a la primera condición, se observa que la empresa demandada tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre de 2000, modificado el 14 de diciembre de 2004, a los fines de la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas, cuyo artículo 6, previó lo siguiente: “…Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer…”.

De allí, la creación de quien hoy es parte demandada, cuyo capital social está constituido por un total de cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba, todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad.

Así las cosas, debe este Sentenciador hacer referencia a lo establecido en el artículo I del Convenio antes descrito, el cual establece que: “Las partes se comprometen a elaborar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en la aplicación del presente Convenio. Para la ejecución de estos programas y proyectos de cooperación se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación y de organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración así mismo, la importancia de la ejecución de proyectos regionales integrales, que respondan a las prioridades contenidas en sus respectivos planes de desarrollo.”

De la norma antes transcrita se constata que el acuerdo prevé la elaboración de programas y proyectos de cooperación en los cuales se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países (la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo, es decir, que en el marco de dicho acuerdo bilateral se desarrollan proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, con un marcado interés público para el progreso de ambas naciones.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para las demandas de contenido patrimonial ejercidas por Empresas del Estado en las que la República, los Estados, los Municipios u ente público, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, más sin embargo, en el caso concreto se evidencia que la causa versa sobre unos contratos de ejecución de obras surgidos con motivo del Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que prevé la elaboración de programas y proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, por lo que se evidencia un interés público nacional en la presente causa. Así lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2015, en el expediente número 2015-0673, contentivo de la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar e innominada, interpuesta por la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A. contra las empresas Inversiones SRH C.A. y Seguros Pirámide C.A. En consecuencia, considera este Juzgador que se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.679.356,03), que equivale a Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintinueve con Cuatro Unidades Tributarias (104.529,04 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 1 de diciembre de 2015, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), lo cual se ubica entre los montos de la cuantía de competencia para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrándose satisfecho el segundo requisito.

En tercer lugar, se exige que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial, previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, se considera también cumplido este requisito.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la presente causa se subsume en los supuestos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en dicha Sala. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NEW COUNTRY C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. anteriormente identificada. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. para lo cual se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la mencionada Sala, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2015-001640
CHB/EG/jc