REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000155.
PARTE ACTORA: ciudadana EVELIA SANCHEZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CÉSAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ANTONIO ESCALANTE RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.576.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2016 y el 15 del mismo mes y año, se dictó auto saneador mediante el cual se instó a la parte actora subsanar su escrito libelar para el cual se otorgó un lapso de (5) días de despacho siguientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente causa. Ahora bien, subsanado dicho error, este tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden pùblico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libró oficio al Director de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el último domicilio del demandado.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de marzo de 2016, en virtud que para esa fecha no constaban las resultas de los oficios librados en fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los documentos originales, en fecha 31 de marzo de 2016 se dictó auto negando la devolución por cuanto no ha pasado la oportunidad de tachar y desconocer los mismos.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el abogado César Casanova Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente desde el folio 07 al 13.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano CESAR CASANOVA SALCEDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.988, apoderado judicial de la ciudadana EVELIA SANCHEZ DE ESCALANTE (parte actora) tiene facultad expresa de desistir tal y como se evidencia del poder que cursa a los folios (07 al 09). Ahora bien, quien suscribe observa que dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda como lo exige el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trabo la litis, por lo que es procedente la presente homologación.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana EVELIA SANCHEZ DE ESCALANTE, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ESCALANTE RICO, ambas partes ut supra identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente el folio 07 al 11; dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los folios 12 y 13, se pudo observar que los documentos se encuentran en copias simples, por ende no puede ser objeto de devolución.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/fanny***
AP11-V-2016-000155
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