REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-2004-000069

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados s us Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, quedando bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHOAN ANTONIO COELLO RAMÍREZ y KARLA NATHALY MONSALVE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.212.268 y V-13.038.408, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.993, 4.955 y 28.877, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 11 de noviembre de 2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 06 de diciembre de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada para lo cual se libró exhorto y oficio dirigido al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas con el objeto de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 03 de mayo de 2005, este tribunal dictó auto ordenando la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que la parte ejecutante alegare y probare lo que considerase pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JHOAN ANTONIO COELLO RAMÍREZ y KARLA NATHALY MONSALVE.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

MJG/EO/fanny***