REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-2004-000057.
PARTE ACTORA: FRANKLIN ACOSTA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.858, actuando en su carácter de endosatario en procuración de RAVI HENRIQUE PEREZ RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.307.543.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.563.928 y V- 3.939.352, respectivamente, el primero abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.864, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la segunda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 04 de mayo de 2004, (folio uno (01) al tres (03)). Se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 06 de julio de 2004, (folio treinta y ocho (38), por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber intimado al co-demandado MARIO CARDENAS PACHECO, consignando el recibo de intimación (folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40)).
En fecha 03 de noviembre de 2004, comparece la co-demandada ZAYDA BURGERA DE CARDENAS, y otorgó poder apud acta a Mario Cárdenas Pacheco (folio cuarenta y uno (41)).
En diferentes oportunidades la parte demandada solicitó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare extinguido el procedimiento, siendo realizada la última de ellas en fecha 22 de septiembre de 2010 (del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y nueve (49)).
En fecha 15 de junio de 2016, el juez quién suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En este orden de ideas, habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…) . También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurriera más de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. En efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, el artículo 651 del texto procedimental establece lo siguiente:

“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de las normas ut supra citadas, mal puede solicitar la parte demandada, que este Tribunal declare extinguido el presente juicio como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que la parte demandada compareció en tiempo hábil, no oponiéndose al decreto intimatorio por lo cual quedó firme el mismo, debiéndose procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, debe este Tribunal negar inexorablemente la solicitud formulada por la parte demandada, toda vez que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Y así expresamente se establece.
-III-
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada ZAYDA BURGERA DE CARDENAS.
Igualmente, por cuanto se evidencia que la parte accionante, no ha realizado ningún acto de ejecución, posteriores a que quedará firme el decreto de intimación, o sea, desde el mes de noviembre de 2004, se ordena su desincorporación del archivo sede de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este Tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, ordenándose su remisión por lotes (legajos) al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes de solicitarlo para gestionar algún requerimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-V-2004-000057.
Número antiguo: 04-0910.
MJG/EOO/casu.