REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2016-000001
En atención a las diligencia presentada por la parte actora el día 13-06-2016, mediante la cual solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaron los ciudadanos Soraya Isabel Roye y Walter Luchi, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.021.497 y 4.598.999, respectivamente, contra los ciudadanos Emilia Betilde Zambrano y Marco Antonio Frías Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 117.519 y 1.313.701, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-2015-001518, a los fines de proveer, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) puntualiza que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido, el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento Constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, a esos fines la parte actora, aportó copia certificada del documento de compra venta suscrito entre las partes el 15-12-2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 25, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
La precitada norma, establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
En el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, y luego de realizado el correspondiente juicio de verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, considera quien suscribe que los demandantes acreditaron la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, mediante el contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, el cual fue examinado de manera presuntiva a estos efectos cautelares.
Asimismo, se observa de los instrumentos aportados el terreno y la casa sobre el construida podría ser objeto de algún negocio jurídico que transfiera su propiedad a otra persona a pesar de la existencia del presente juicio, con lo cual la sentencia que se dicte perdería su eficacia práctica.
En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 585 del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: “un inmueble constituido por un terreno situado en la urbanización “La Boyera” en la zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Quinientos metros cuadrados (500 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23mts) con la parcela A-4; SUR: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; ESTE: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; OESTE: en quince metros (15 mts) con calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro el lindero Sur, así como la casa quinta sobre el construida, denominada “Las Marías”, propiedad de la ciudadana EMILIA BETILDE ZAMBRANO, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda) del 17 de abril de 1968, bajo el Nº 15, tomo 41, folio 50, protocolo primero. En consecuencia, se ordena remitir oficio a la referida Oficina Subalterna, a los fines de comunicarle el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
Abog. MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA
Abog. ENDRINA OVALLE
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