REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°

ASUNTO: AH15-X-2016-000029.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta Corp Banca, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por adsorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por adsorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1ro. de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A RM1, e identificada con el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº J-30061946-0.
PARTE DEMANDADA: BLENDY YASNIBET PERALTA GUILARTE y ANIANO JOSÉ PÁEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.537.195 y V-14.573.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ y CLAUDIA LACHMAN VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503 y 232.784, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CAUTELAR).


-I-
En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos BLENDY YASNIBET PERALTA GUILARTE y ANIANO JOSÉ PÁEZ ARIAS, pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) de ciertas cantidades dinerarias por concepto de un préstamo otorgado.
En fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la demanda. Luego de ello, en fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2016, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas.
Luego, mediante diligencias de fechas 31/05/2016 y 15/06/2016, la representación judicial de la parte accionante ratificó el pedimento del decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada.
Así las cosas, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la relación jurídica material entre las partes en conflicto tiene su fundamento, en el contrato de préstamo a interés suscrito por ambas partes debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en el Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nº 6, Tomo 79 de los Libros respectivos, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), para ser pagado en un plazo de 24 meses, pagaderos en 24 cuotas mensuales, por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos trece con veintinueve céntimos (Bs. 158.613,29), cantidad que comprende el monto del capital mas los intereses compensatorios; siendo que la primera cuota tenia vencimiento a los 30 días de la fecha de la liquidación del préstamo. Igualmente, convinieron que el préstamo recibido devengaría intereses compensatorios a una taza de interés anual variable y ajustable por BOD, cuya primera taza de interés fue pactada en 24%, asimismo en el caso de mora de la demandada, se haría un recargo del 3% a la taza de interés compensatorio vigente para la cuota respectiva. De igual manera el pago de las referidas cuotas, se pactó en moneda de curso legal, y si la demandada dejase de cancelar 2 cuotas para el pago del capital o 2 cuotas para el pago de los intereses podría considerarse la obligación como plazo vencido.

-I-
Entonces, a los fines de pronunciarse o no sobre la procedencia en derecho de la medida solicitada, estima pertinente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Autorizada doctrina jurídica considera que el procedimiento por intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, verificado como ha sido sumariamente que el derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, es un derecho de crédito, liquido y exigible documentado en un instrumento publico, prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte accionada conforme a la Ley.
En el caso concreto de autos, la parte actora solicita el decreto de una medida preventiva de embargo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma adjetiva, en razón de la verosimilitud que la Ley confiere a los mismos. Dicha norma es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”.

La inteligencia de la norma jurídica adjetiva in comento patentiza, que en el procedimiento por intimación el Juez no goza de cierta independencia o discrecionalidad para el decreto de una medida cautelar, ni debe examinar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues estos se encuentran inseridos en la propia Ley. En efecto, el Juez se encuentra obligado de manera categórica a decretar la medida cautelar que se le solicite, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el citado artículo 646 eiusdem.
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda ha sido admitida para ser sustanciada por las reglas del procedimiento monitorio, y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento publico, este operador jurídico procediendo conforme lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; así se establece.-
-III-
De acuerdo con los razonamientos expuestos en el presente fallo interlocutorio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, ciudadanos BLENDY YASNIBET PERALTA GUILARTE y ANIANO JOSÉ PÁEZ ARIAS, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.071.938,38) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que si la medida de embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.247.780,89), que comprende el monto señalado en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario judicial a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; darle estricto cumplimiento, y devolver las actuaciones con sus resultas.
Líbrese oficio y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AH15-X-2016-29/MJG/EOO/jps*