REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


PARTE ACTORA: ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.799.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.041 y 116.830, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.123.218.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19/05/2014, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20/05/2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a la celebración del primer acto conciliatorio del juicio y se libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publicó.
Por medio de diligencia de fecha 03/06/2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien en fecha 17/06/2014 compareció al juicio y manifestó no tener ninguna objeción en cuanto al pedimento contenido en esta acción.
Una vez transcurrido todas las fases del proceso de divorcio contencioso, y estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 10/03/2016, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 29/03/2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, pedimento que le fue negado por auto de fecha 30/03/2016, en virtud que aún no había transcurrido el lapso para dictar sentencia, y mucho menos se había abierto de derecho el lapso para ejercer los recursos a que hubiera lugar contra el fallo definitivo.
Por diligencia de fecha 30/05/2016, el abogado de la parte actora solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado.


II
DE LA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por vía jurisprudencial se ha establecido una serie de normas y obligaciones que debe asumir el defensor judicial designado por el Tribunal en procura de la defensa de la parte demandada ausente en el proceso, conductas que debe desplegar dicho auxiliar de justicia de manera obligatoria, ya que están ligadas íntimamente al orden público, en tanto que, devienen del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional a la parte demandada.
Es necesario resaltar que el defensor judicial debe actuar en el proceso con los mismos intereses y facultades que un apoderado judicial, por lo tanto debe asumir la defensa de su defendido cabalmente, debiendo contestar al fondo de la demanda, promover pruebas si contare con los medios probatorios necesarios, interponer recurso de apelación y cualesquiera otro medio de defensa en procura de la plena defensa de su representado tal y como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, Exp. Nº: 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual reza:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.


Ahora bien, en el caso de autos se consta que una vez proferida la sentencia definitiva que le fue adversa al demandado ausente, el defensor judicial designado no interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión, situación que a criterio de quien decide, generó una situación de indefensión al demandado, ya que la actividad de defensa que debe desplegar el defensor ad-litem a lo largo de todo el iter procesal debe ser cumplida debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, por que de lo contrario el demandado queda disminuido en su defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia, siendo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido la obligatoriedad por parte del defensor judicial de recurrir de los fallos que le son adversos a su defendido y en vista que en el caso de marras el auxiliar de justicia aquí designado no ejerció la apelación dentro del lapso de ley establecido para ello, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, REPONER DE LA CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 CPC, al estado de verificarse nuevamente el lapso de apelación, con el propósito que el defensor judicial ejerza cabalmente la defensa de su representado, lapso que se comenzará a computar al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del defensor designado en la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de verificarse nuevamente el lapso de apelación a la demanda, con el propósito que el defensor judicial ejerza cabalmente la defensa de su representado, lapso que se comenzará a computar al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del defensor designado en la presente causa. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al abogado Ricardo Valera L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE


MJG/EO/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2014-000578.