REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-001479

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CORDERO CHANG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.366.518, representado por la abogada Rosa María Piñero, Inpreabogado Nº 75.759.
PARTE DEMANDADA: WENDY DEL VALLE LA ROSA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.535.683, representada por Daysi García Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.763.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causales 2da y 3era).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08/12/2014, el cual fue admitido por auto de fecha 12/12/2014, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal y el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios y de contestación a la demandada.
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de la notificación y citación correspondiente, en fecha 19/05/2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber dejado boleta ante la Fiscalía respectiva. De igual forma, en fecha 25/03/2015, el Alguacil dejó constancia de no lograr citar a la parte demandada.
Posteriormente, por escrito de fecha 29/09/2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Daysi García Ramos.
En fecha 16/10/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio siendo que la parte actora insistió en su pretensión, así en fecha 01/12/2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y de igual forma la parte actora insistió en su demanda, por tanto en fecha 08/12/2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y la parte demandada presentó escrito contentivo de ésta.
Mediante escrito presentado en fecha 14/01/2016, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente y previa petición de parte, el Juez se abocó a la causa,
En fecha 18/01/2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28/01/2016, se proveyó las pruebas promovidas por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 21/04/2016, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, alegó como hechos relevantes a su pretensión:
Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Wendy Del Valle La Rosa Villegas, en fecha 04/11/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Solano López, Conjunto Residencial Solano, Torre A, Piso 5, apartamento 507.
Que durante su relación no procrearon hijos.
Que desde hace aproximadamente 3 años, la cónyuge de su representado empezó a mostrar una actitud de incomprensión y se ausentaba por periodos largos del hogar conyugal, y que su representado nisiquiera sabia donde trabaja su cónyuge.
Que tal situación se agravó en fecha 17/07/2013, cuando su representado fue intervenido quirúrgicamente y la demandada no cumplió con su deber de acompañarlo al cuidado respectivo.
Que esa situación, lo llevó a aceptar un trabajo fuera del país, lo que le fue informado a la demandada y le dijo a su esposa que lo acompañara a lo que ésta se negó y respondió que solo esperaba que él regresara para que vendieran el apartamento donde vivían y le diera su parte.
Que el 16/11/2014, su representado se dirigió a su residencia y se encontró con la cerradura cambiada, que desde que llegó al país, su representado ha intentado hablar con la demandada pero ésta se rehúsa dejando en evidencia clara la falta de interés, de socorro, de amor, de respeto, tolerancia y de incumplimiento a sus deberes conyugales.
Que por estos motivos en nombre de su representada la demandó en divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal segundo y tercero, toda vez que la situación entre los cónyuges es insostenible y sin posibilidad de arreglo alguno.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó como hechos fundamentales a su defensa:
Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano José Rafael Cordero, en fecha 04/11/2005, que fijaron su último domicilio en la Avenida Solano y que no procrearon hijos.
Negó, rechazó y contradijo de forma contundente todos los alegatos de la parte actora con respecto al abandono y descuido de sus obligaciones conyugales por parte de su representada, alegando que por el contrario es el actor el que tomó una actitud de abandono y malos tratos hacia su representada.
Que el actor si sabía donde laboraba su representada.
Que fue el actor el que se distanció y su representada no supo mas nada de él desde el mes de abril del año 2014.
Que su representada ha enviado correos al actor sin respuesta alguna y que en definitiva fue el actor el que incumplió con sus deberes y obligaciones de esposo.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Riela al folio 10, acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORDERO CHANG y WENDY DEL VALLE LA ROSA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo. Dicha documental demuestra el vínculo matrimonial que hoy se pretende disolver, siendo un hecho no controvertido en el juicio, por lo tanto está relevado de prueba.
2.- Riela al folio 11 constancia emitida por Telesur, en fecha 04/12/2014. Esta documental de índole privada se desecha por cuanto al provenir de un tercero ajeno a juicio, debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Riela del folio 65 al 77, copia simple de documentos privados, conformados por facturas del Hospital Clínicas Caracas, Informes Médicos, y constancias emitidas por Telesur. Dichas documentales de índole privados deben ser desechadas por cuanto no fueron ratificadas por la parte de quien emanan, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Riela a los folios 78 al 82, copia simple de pasaporte del ciudadano José Rafael Cordero Chang. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos en juicio, con respecto a la disolución del vínculo matrimonial intentada.
5.- Riela a los folios 83 al 95, copia simple de documentos relacionados con el inmueble constituido por un apartamento en el Centro Residencial Solano. Dichas documentales aunque se tratan de documentos que no fueron impugnados por la contraria y de instrumentos protocolizados, este juzgado los desecha por cuanto no aportan elemento de convicción alguno a la pretensión principal del juicio que es la disolución del vínculo conyugal.
6.- Riela a los folios 96 al 111, copia simple de recibos de pago, emitidos por Banesco Banco Universal. Estas documentales se desechan por cuanto al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio.
7.- Riela a los folios 112 al 122, copia simple de recibo de Condominio del Centro Residencial Solano. Estas documentales se desechan por cuanto al provenir de un tercero debió ser ratificada en juicio y no se hizo.
8.- Riela a los folios 123 al 126, copia de baucher de depósito bancario. Dichas documentales se desechan, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de informes proveniente del banco respectivo, para así acreditar la autenticidad de la información que allí reposa.
9.- Riela al folio 127, documental la cual se desecha, por no identificar su autoría, si se trata de un documento público o privado.
10.- Riela al folio 128, impresión de correo electrónico, ésta documental también fue consignada como prueba por la parte demandada y riela al folio 140. Así entiende quien decide, que ambas partes aceptan su existencia. Sin embargo, ésta documental nada aporta al hecho debatido en este juicio por lo tanto se desecha.
11.- Riela a los folios 129 al 131, impresión de acta de notificación de imposición de medida de protección y seguridad, emitida por el Ministerio Público. Al tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y pertinente para acreditar que se decretaron ciertas medidas de protección a favor de la demandada y contra el ciudadano José Rafael Cordero Navas.
12.- Riela al folio 185, informe proveniente de Telesur, dicha documental se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el ciudadano José Rafael Cordero Chang, trabajó para la mencionada empresa.
13.- Riela al folio 187, informe proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Dicha documental se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el ciudadano José Rafael Cordero Chang, registró movimiento migratorio.
Pruebas de la demandada.
1.- Riela al folio 137, copia simple de carta de residencia emitida por el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Solano. Dicha documental al tratarse de un documento de índole privado, debió ser ratificada por el tercero de quien provino, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha la misma.
2.- Riela al folio 138, copia simple de factura emitida por Directv. Dicha documental de índole privado, debió ser ratificada por el tercero que la emitió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha la misma.
3.- Riela a los folios 139 y 141, impresión de correo electrónico y Chat de whatsapp. Conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o Superintendencia de la Certificación de Firma Electrónica); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tiene que valorar según la sana crítica, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. En este sentido, la impresión de correo electrónico que riela al folio 139 se puede adminicular con la impresión de correo electrónico plenamente reconocido por ambas partes (folio 128 y 140), siendo que del mismo se aprecia que la parte demandada se comunicó con el actor en fecha 27/02/2015.
Con respecto a los mensajes de whatsapp, este juzgado no los valora por cuanto no existe otra prueba en el expediente que al adminicularse con estos, haga llegar a este juzgador a la conclusión que los mismos fueron enviados al actor ya que por si solos estas impresiones no arrojan elementos suficientes para así determinarlo.
4.- Riela a los folios 142 al 145, impresiones de documentos vía web. Dichas documentales, deben ser desechadas por cuanto no cumplen con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, con respecto a la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o Superintendencia de la Certificación de Firma Electrónica) aunado al hecho que las documentales promovidas no aportan elemento de convicción alguno a los hechos debatidos en juicio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó su pretensión y solicitó la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) y tercera (exceso, sevicia e injuria) previstas en el artículo 185 del Código Civil, siendo que la parte demandada negó que haya abandonado y maltratado a su cónyuge, asegurando que fue él que la abandonó y maltrató.
Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutualmente. Asimismo, el artículo 139 eiusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales. Así que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem. Sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

Para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.
En este contexto, tenemos que aunque el actor aseguró que su cónyuge, ciudadana Wendy del Valle La Rosa Villegas, incurrió en la causal de abandono voluntario, ya que no cumplía con sus deberes de esposa, lo cierto es que de autos no existe ninguna prueba que sustente tal alegato, pues las probanzas aportadas por el actor son documentos emitidos por terceros, no ratificados en juicio y por ende no se puede aplicar ninguna fórmula valorativa, es decir, no se demostró el supuesto abandono voluntario en el cual incurrió la hoy demandada. Así se decide. -
Asimismo, en cuanto a la causal 3era relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se entiende que la misma está constituida por el agravio y ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, y reputación del cónyuge contra quien se dirige. En este orden, el Dr. López Herrera, en su obra Derecho de Familia. Pág. 572, define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común y, por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
En este orden de ideas, en este caso la parte actora sólo se limitó a alegar dicha causal en su escrito libelar, más en el lapso de promoción no aportó elemento de convicción alguno, que haga considerar inequívocamente que efectivamente la parte demandada, se encuentre incursa en dicha causal, por lo que no se demostró los excesos, sevicia e injuria en la cual hubiese incurrido la hoy demandada. Así se decide.
Con fundamento en el anterior análisis, tenemos que, dado el escaso material probatorio aportado por las partes, no quedó demostrado ninguna de las causales de divorcio alegadas como fundamento de la pretensión del actor. Sin embargo, este juzgado con vista a los alegatos de ambas partes y dado los actuales criterios asentados por nuestro máximo tribunal de justicia, que se ajustan a los avances tanto sociales como culturales, pasa de seguidas hacer el siguiente análisis:
Nos encontramos ante una situación de hecho donde la parte actora alegó que su cónyuge ha abandonado sus deberes de esposa y lo maltrata de forma verbal y psicológica, y por su parte, la demandada alegó que es el actor el que ha abandonado sus deberes de esposo y la maltrata a ella, Luego, se hace necesario verificar los criterios que se han asentado en cuanto a la figura del divorcio y sus diversas formad de ponerle fin. Así en Sentencia dictada en fecha 26/07/2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, fijó posición en relación a la procedencia del divorcio, cuando sea evidente la imposibilidad de continuar en comunidad:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. …./…. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…/…. Resaltado de este Tribunal de Instancia.

En este caso, tanto el demandante como la demandada han insistido en el hecho de que su relación está fracturada, situación a la que no se pudo buscar remedio en el proceso, toda vez que la demandada no asistió a los actos conciliatorios. Sin embargo, de los propios alegatos de partes, se puede constatar abandono y maltratos mutuo, toda vez que frente al argumento de uno en ese sentido, el otro se lo imputa, lo que hace evidente que la citada pareja no conviven conforme a la armonía que debe reinar en el vínculo del matrimonio. Luego, resulta oportuno estudiar lo sostenido por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial, En este sentido, en sentencia de fecha 11/07/2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al divorcio solución dijo lo siguiente:
“…/…Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide. (…) En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida. Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en franca armonía con las alegaciones efectuadas por las partes. …/…. Para decidir, la Sala observa: En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido…”
Es decir, ha mantenido y aceptado la Sala in comento, la tesis del divorcio solución como una forma de disolver un vínculo matrimonial a todas luces irreconciliable, cuando ambos cónyuges en el iter procesal demuestran que su relación es irrecuperable, dado que más allá de procurar mantener al matrimonio como una institución familiar basada en el libre consentimiento de los cónyuges, se busca la tranquilidad de la sociedad y la integridad de sus componentes, cuando se trata de una relación que se torna insostenible.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional en el expediente 14-0094, en sentencia del 15 de mayo de 2013, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y aunque el núcleo del precedente se refiere al procedimiento establecido en dicho artículo, hizo referencia al matrimonio y como debe ser entendido a la luz de la Constitución, a tal fin puntualizó:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Además, esa misma Sala Constitucional en sentencia del 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expediente N° 12-116, aún cuando la misma no aplica para este caso dado que se dictó con posterioridad al momento de intentarse esta demanda, a los solos fines referenciales y visualizar cómo el máximo interprete de la constitución ve al divorcio como un medio para poner fin a un vínculo matrimonial en que entre los cónyuges no exista el consentimiento como pilar para su mantenimiento lo que riñe con el principio del libre desarrollo de la personalidad. En dicha decisión, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, indicando que no son causales taxativas sino que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
De acuerdo a lo antes reseñado, se hace evidente la intención de nuestro máximo tribunal de justicia de modificar ese criterio respecto al divorcio solución y en su lugar adaptar el divorcio a un medio puesto a disposición de los cónyuges para poner fin a un vínculo matrimonial que aun cuando nació por el libre consentimiento de ellos, con el devenir del tiempo se ha roto. Se trata de actualizar dicha institución a las nuevas realidades sociales, culturales y más importante aún, a los valores y principios constitucionales como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad, lo que supone que cada persona pueda desarrollar su potencial en libertad, sin estar sometido a la voluntar de un semejante y solo limitado por las normas que la propia sociedad se ha impuesto en la propia constitución y las leyes.
En este caso, a pesar que no se probó ninguna de las causales alegadas, es evidente que ese consentimiento inicial de constituir el matrimonio para formar una familia, no se ha mantenido en el curso del tiempo, prueba de ello es que el cónyuge acudió ante los órganos de administración de justicia y solicitó su disolución. Acaso, se requiere algo más serio que esa manifestación inequívoca de voluntad de que el vínculo se rompió y que a pesar de ello es posible mantenerlo unido a una persona con la cual ya no quiere mantener ese vínculo. Indudablemente, ello iría contra su derecho a la libre manifestación de su personalidad y contra la tutela judicial efectiva.
Es que mantener el matrimonio en casos semejantes se actuaría en contra del valor fundamental de la liberad y del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues muy a pesar que no hay plena prueba de las causales alegadas como fundamento de la pretensión de divorcio, sí hay manifestación expresa de querer disolverlo como consecuencia de no encontrar en su seno la armonía necesaria para desarrollarse como persona, por lo que mantenerlo, lejos de ayudarlo incide negativamente no solo contra si mismo sino contra su cónyuge y en definitiva contra la sociedad misma.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia que provienen del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso y fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer en toda su vida y de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismos de su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
De acuerdo a lo alegado por ambos cónyuges, en sus respectivas oportunidades procesales, dan a entender a quien decide que no puede continuar unidos en matrimonio, ambos se han atribuido recíprocamente el abandono, la intolerancia, incomprensión y la falta de asistencia mutua, que constituye precisamente las obligaciones que se deben mantener dentro del vínculo. Acaso mantener un matrimonio así resulta más ventajoso que disolverlo, cuando existe manifestación de ambos que indican su ruptura. Indudablemente, la respuesta debe ser negativa, no sólo porque la misma coarta la libertad de cada uno de ellos de desenvolver libremente su personalidad sino porque iría en contra de la tutela judicial efectiva, que significa no solo la posibilidad de tener acceso a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de los derechos sino la de obtener el efectivo reconocimiento de los mismos.
En definitiva, este sentenciador, como administrador de justicia respeta la institución matrimonial como base de la familia. Sin embargo, está de acuerdo con los nuevos criterios en cuento a su disolución en los casos como el de autos, por tanto y en aplicación de las anteriores consideraciones y del escaso material probatorio incorporado al presente asunto, sin atribuir la causal de la ruptura en alguno de los cónyuges, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de la teoría del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, con los nuevos matices de la Sala Constitucional, que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya se ha roto.
Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible; en el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad y ante una relación de esta naturaleza, ya es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en principio, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, no obstante, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mas favorable que el sostenimiento de una situación irregular y la finalización del vínculo resulta favorable a ambas partes.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, hacen concluir, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos.
Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y mantener atados jurídicamente a los cónyuges que en la vida cotidiana nada los une, ni siquiera un hijo en común, ya que a su decir no procrearon hijos, por consiguiente lo más ajustado a derecho es disolver tal vínculo conyugal mediante la aplicación de la corriente moderna de la institución del divorcio solución, esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en pro de la importancia que tiene la convivencia social, puesto que la sociedad se mantiene en constante cambio, fenómeno que no debe ser ajeno a los órganos de administración de justicia quienes en su actuación debe privilegiar los valores y principios constitucionales, tomando como punto de referencia los fines esenciales del Estado “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia social y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial objeto de estudio. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio contencioso planteada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORDERO CHANG, en los términos y fundamentos por él expuestos. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORDERO CHANG y WENDY DEL VALLE LA ROSA VILLEGAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04/11/2005, según acta Nº 109, inserta al folio 109 y vto, en aplicación de la teoría del Divorcio Solución, contenidas tanto en la sentencia de la Sala de Casación Social como en la de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, una vez ejecutoriada la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza social de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

MG/EO/Maria.