REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001627

Parte Actora: “Rita María De Abreu de Figueira, Migdalia De Abre De Sousa, Domingo De Abreu De Sousa y Charles De Abreu De Sousa”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.455.260, V-5.311.291, V-9.120.162, y V-6.404.699, respectivamente.
Apoderados judiciales
de la parte actora: “Carmine Smarrelli”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 27.716.

Parte Demandada: “Palacio de las Carnes las Tres B, S.R.L.,”, sociedad mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1975, bajo el N° 35, Tomo 23-A-Sdo.
Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Fanny Brito de Royett”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 63.156.

Motivo: Desalojo (local comercial)

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)


-I-
Antecedentes
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda, pretendiendo el desalojo y entrega material libre de bienes y personas, así como la respectiva indemnización por daños materiales, de un local, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual ordena la tramitación por el procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2016, previa elaboración de la compulsa respectiva, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal de la parte demandada, en la persona de su Director ciudadano Antonio Dos Santos, consignando al expediente el recibo firmado.
En fecha 2 de marzo de 2016, compareció al Tribunal el ciudadano Antonio Dos Santos, asistido por la abogada Fanny Brito y solicitó se practicara la citación del ciudadano Vasco José Goveia De Barrios, por cuanto dicha dirección no consta en autos. Dicho pedimento fue por auto de fecha 3 de marzo de 2016, señalándole al diligenciante que la compulsa se libraría una vez consignara a los autos los fotostatos respectivos.
En fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó cómputo de días de despacho transcurridos ante este Tribunal, manifestando a su vez que no verificó la contestación de la parte demandada. Ello fue proveído por auto del 8 de marzo de 2016.
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 de la Ley de Procedimiento Civil, haciendo del conocimiento de las partes que el lapso de emplazamiento comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive. Todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestó al fondo la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la otra parte.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.



-II-
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que su representada, dio a la sociedad mercantil accionada, en arrendamiento un local comercial de aproximadamente ciento ochenta y cinco metros cuadraros (185 mts2), ubicado en la planta baja del edificio Flamingo, en la Urbanización Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 16, Tomo 133 de los Libros respectivos.
Manifestó que dicho contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado, pues su duración sería de dos (2) años fijos sin prórroga, contados a partir del día 1 de julio de 2009, pero que a pesar de eso, la relación contractual continuó sin suscribirse un nuevo contrato, puesto que la arrendataria se rehusó a pagar los aumentos de canon de arrendamiento, por lo cual la relación se convirtió a tiempo indeterminado.
Señaló que han devenido daños graves a la estructura de la edificación en virtud de la negativa de la arrendataria de realizar reparaciones menores al local, pese a la insistencia de los propietarios de hacerlas.
Adujo que en razón de ello, existe la posibilidad de un daño inminente a las personas que habitan en la planta superior del referido local, como a la integridad física de los niños y adolescentes que estudian en el colegio Francia que colinda con dicha estructura.
Que al momento de dar en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, el mismo se encontraba en perfectas condiciones, y por ello procede a demandar el desalojo pretendiendo además que la entrega del mismo se le haga libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que se encontraba para la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento.
-III-
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Afirmó, que la parte actora debió intentar su acción por cualquiera de las causales de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y lo hizo con fundamento en una Ley que se encontraba derogada para el momento en que se intentó la demanda, esto es la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia que se subsume en el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según afirmó.
-IV-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una pretensión que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponerla ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71.
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”

En este orden de ideas, es importante resaltar lo expuesto en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, el cual asentó lo siguiente:

“….Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
.…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
… (OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Por lo anteriormente expuesto por nuestro Máximo Tribunal, considera este órgano jurisdiccional que es impretermitible declarar infundada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues en el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba de manera expresa admitir pretensiones de esta naturaleza, toda vez que para que exista una prohibición legal, tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar; también la producida en el articulo 271 ejusdem donde se señala que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Entonces, resulta sumamente claro, que el hecho que la parte actora fundara la pretensión en una norma derogada no es causal de inadmisibilidad, ya que el propio Tribunal está facultado para subsanarlo, admitiendo la causa por la normativa legal vigente, como efectivamente lo hizo.
En efecto, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aún cuando es obvio que no corresponde a este juzgador decidir el mérito del asunto debatido, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para inadmitir la pretensión contenida en la demanda propuesta en autos, ni en cuanto a la pretensión de desalojo y consecuente entrega material, ni en cuanto a los daños materiales, siendo el juez quien previo al estudio de los elementos aportados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la fase probatoria, quien establecerá si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechadas. Así se establece.
V
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO