REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.099.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 6.774 y 23.598 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.175.186.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.257.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 08/04/2015, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 14/04/2015 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada resultando infructuosa tales gestiones, previa petición de la parte demandada en fecha 13/07/2015 se libró el cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27/07/2015, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron los ejemplares del cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y en fecha 28/07/2015, el secretario dejó constancia de haber cumplido las formalidades de fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte accionada.
En fecha 14/08/2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada y en fecha 11/09/2015, el tribunal designó a la abogada CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.580, quien luego de haber cumplido con las formalidades de ley, en fecha 03/12/2015 procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo parcialmente en la pretensión interpuesta contra su defendida, además de negar, rechazar y contradecir los demás fundamentos de hecho y derechos opuesto por la parte actora en su libelo.
Por medio de escrito de fecha 16/12/2015 los representantes judiciales de la parte demandante se contrapusieron a la oposición parcial efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, situación que generó la consignación de un escrito de alegatos por parte de la defensora ad-litem.
Por auto expreso de fecha 04/02/2016 el tribunal acordó nombrar partidor con respecto al dominio del inmueble objeto de este proceso y se ordenó al apertura de cuaderno separado sustanciado por lo tramites del juicio ordinario con respecto a los bienes muebles objeto de contradicción por parte de la defensora judicial y se ordenó la notificación de las partes sobre el contenido del referido auto (folio 120 y 121).
Luego de verificada a las notificaciones de rigor, en fecha 11/04/2016 compareció la profesional del derecho KATHERINE VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.257, en representación de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ y solicitó la reposición de la causa en virtud a la falta de fiel cumplimiento por parte de la defensora judicial designada por el tribunal en no establecer comunicación y contactar personalmente a su defendida, ya que según la abogada solicitante no se trasladó al domicilio de su cliente (conocido por la defensora, ya que es la dirección del inmueble objeto de partición) para requerirle la información necesaria para defenderla en juicio, limitándose solo a enviar a su domicilio un telegrama, señalando además que la defensora judicial no esta facultada en el proceso para convenir en nombre de su representada como efectivamente sucedió.
En fecha 13/04/2016 la parte demandada ratificó su petición de reposición de la causa y en fecha 25/04/2016 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial diera contestación a la demanda conforme lo previsto en el artículo 344 ibídem.-
Mediante escrito de fecha 20/06/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a desistir de la demandada interpuesta ante este órgano jurisdiccional y solicitaron la devolución de los originales consignados junto al libelo de la demanda y en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

II
MOTIVA

Antes de entrar a dirimir la procedencia o no del desistimiento planteado por la parte actora en este proceso, es necesario indicar en la misma fecha se verificó la traba de litis que efectuara la parte demandada por intermedio de su representante judicial, situación que requiere determinar entonces cual actuación fue presentada primero ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ello con el fin de verificar el cumplimiento de dispositivo legal contenido en el artículo 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, observa quien decide, que la norma antes citada establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, se infiere de la lectura del escrito presentado por la parte demandante que se trata del desistiendo del procedimiento tipificado en el artículo 265 CPC. Por lo tanto, para verificar su procedencia si se ha dado contestación a la demanda la contraparte debe prestar su consentimiento, ya que esta limitación reside en los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que el demandado debe definir para fijar su posición en la litis, quedando el actor en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que le impone al actor de pedir consentimiento desde el acto de contestación, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
En el caso, en concreto observa este Juzgador que a pesar que ambas partes diligenciaron el mismo día, vale decir, el 20 de junio de 2016, se verificó el acto de desistimiento a las 11:00 de la mañana, según el sistema juris2000 y la nota de recepción suscrita por la funcionaria receptora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por su parte el escrito de contestación fue presentado a la 01:10 de la tarde ante la misma dependencia, siendo así debe verificarse la procedencia del desistimiento ya que se verificó primero que la traba de litis de la parte demandada, todo ello producto de la sentencia que repuso la causa al estado de contestación de la demandada. Así se decide.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y, el artículo 265 ibídem, señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, teniendo capacidad para disponer del objeto litigioso, decidieron por mandato de su patrocinante abandonar los trámites iniciados para reclamar en juicio su pretensión, por lo que se homologa.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se homologa el desistimiento del procedimiento en el juicio que por partición de comunidad sigue el ciudadano Katari Sorocaima Fereira Alvarez., contra la ciudadana Mariely Claret Salazar Hernández.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por la parte demandada adjunto al libelo de la demanda.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.




MJG/EO/Jose Angel.
AP11-V-2015-000418.