REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH15-F-2005-000018.
PARTE ACTORA: OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.385.344.
PARTE DEMANDADA: JOSMARI CARRILLO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.090.
ABOGADO ASISTENTE DE AMBAS PARTES: JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).

I
PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de Distribución, a través del cual el ciudadano OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCIA, procedió a demandar a la ciudadana JOSMARI CARRILLO CALZADILLA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 14/12/2005 (folio 19) por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código Procesal Civil.
Por diligencia de fecha 22/02/2006, el alguacil encargado dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, la cual mediante escrito de fecha 25/03/2006 hizo posición a la petición de partición y planteó la reconvención a la demanda.
Por auto de fecha 29/03/2006, se admitió la reconvención, emplazándose a la parte actora reconvenida para que diera contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 23/05/2006 la Juez Rahyza Peña Villafranca se aboco al conocimiento de la causa y revocó por contrario imperio conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la reconvención declarándola inadmisible según riela al folio 81.
Previa petición de la parte demandante, en fecha 14/06/2006 se fijó la oportunidad para la celebración del nombramiento del partidor y en fecha 03/07/2006 en vista a la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, previa proposición de la defensa de la parte actora se designó como partidor al ciudadano JUAN FRANCISCO COMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
Una efectuada la aceptación al cargo y juramentado como fue el partidor designado por auto de fecha 29/11/2006, la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa y se le solicitó a la parte demandada una serie de documentación relacionada con los bienes objeto de partición y en fecha 06/03/2007.
Previo a una serie de pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandada, se fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en cual se llevó a cabo en fecha 10/12/2007, acto en el cual la parte demandada solicitó la revocatoria al cargo de partidor del ciudadano JUAN FRANCISCO COMENARES TORREALBA, fijándose por auto de fecha 22/02/2008, la oportunidad para la designación de un nuevo partidor, previa la verificación en autos de la notificación de las partes, luego de lo cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, designándose posteriormente a la ciudadana EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.682.164,
Posteriormente en fecha 27/05/2009 la parte actora solicitó al tribunal que exhortara al partidor designado a juramentarse o excusarse al cargo recaído en su persona y en fecha 19/05/2011 la representación judicial demandada solicitó se revoque el nombramiento del partido en virtud al tiempo trascurrido desde su designación, pedimento que fue acordado por auto de fecha 30/05/2011, en el cual se fijó nueva oportunidad para el nombrar de partidor en la causa, acto que se declaró desierto en fecha 15/06/2011.
En fecha 24/05/2016, comparecieron ambas partes al proceso y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, solicitándole al tribunal su homologación y la suspensión de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar decretada por el inmueble objeto de litigio.

II
SEGUNDO
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, ambas partes comparecen al proceso, vale decir actor y demandada poseyendo la facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaría la copia certificada de la transacción y de la presente sentencia que la homologa peticionada por las partes conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de las copias simples requeridas para proveer su pedimento.- Así se acuerda.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de junio de 2016. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Jose Angel.
EXP. No. AH15-F-2005-000018.