REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000695
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.876.678.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 10.072.026 y 10.534.769, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 103.406 y 123.095, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.323.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia, contentivo de de la pretensión merodeclarativa de concubinato, que se admitió el 02 de julio de 2013, ordenándose emplazar a los demandados, y se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.
Una vez realizadas las gestiones de citación a los demandados, las mismas resultaron infructuosas, razón por la que el 15-11-2013, se ordenó emplazarlos mediante cartel.
Seguidamente, el 12-12-2013, los ciudadanos Carlos Moreno Borjas y Ricardo Segundo Alleyne Borjas, parte demandada en el presente juicio, comparecieron ante este juzgado y otorgaron pode apud acta al abogado Pedro Sangrona Orta. Sin embargo, el 18-12-2013, la apoderada judicial de la actora consignó publicaciones del cartel respectivo.
Posteriormente, el 08-01-2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En este orden, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el 31 de enero de 2014 y posteriormente el 17-02-2014, la representación de la parte actora promovió sus pruebas.
El 06-03-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte. Asimismo, la representación judicial de los demandados el 14-03-2014, consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas e impugnó el justificativo de testigos promovido por la actora.
El 27 de marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Mónica del Carmen León Borjas y Marco Antonio Oviedo Quiroz.
El 24-04-2014, la apoderada actora consignó escrito de informes.
En fecha 22-07-2014, este juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando librar Edicto en el diario “El Nacional” a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se encuentren con derecho para ser parte en el presente juicio, conforme el artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró es respectivo edicto. En este orden, el 11-08-2014, la apoderada de la actora, consignó publicación del edicto.
El 09-07-2015, el juez provisorio Luís Alberto Petit Guerra, se abocó al presente juicio y ordenó notificación de las partes. En tal sentido, el 22-09-2015, el apoderado de los demandados, se dio por notificado del abocamiento y ordenó la notificación de contraparte, seguidamente, el 24-09-2015, se libró la respetiva boleta de notificación de la parte actora, quien se dio por notificada el 16-11-2015.
Posteriormente, el 14-03-2016, el juez quien suscribe, se abocó a la presente causa y el 02-05-2016, la apoderada actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó se dicte sentencia. Mientras que el 09 de mayo de 2016, se dio por notificada la representación judicial de la parte actora.
En este orden, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, hace las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Para cumplir con los requisitos de toda sentencia, se pasa a resumir lo hechos alegados por cada una de las partes.
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el demandante, mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con la ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, desde el 10 de enero de 1983, hasta la fecha de su fallecimiento, el 31-10-2010. Que fijaron su domicilio en la avenida principal de la parroquia la Dolorita, sector Solinda de Miralles, casa Nº 54, Carta Grande y Yacambú, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que al fallecer la ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, los hijos de ella –hoy demandados- quienes siempre permanecieron con su padre, y en ningún momento respondieron como hijos, irrumpieron en el hogar concubinario y sacaron al ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portugués, bajo amenaza e improperios. Que los hijos de la presunta concubina no le permitieron realizar los trámites para la declaración del acta de defunción, realizándolos personalmente sin incluirlo como concubino.
Que desde el fallecimiento de la presunta concubina, el demandante es el único que se ha hecho responsable de los gastos inherentes al mantenimiento del bien inmueble donde cohabitaban (servicio de luz, agua, entre otros) y demás deudas dejadas por su concubina con personas naturales y jurídicas.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados, alegaron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en los hechos como el derecho la demanda incoada. Que para el momento en que alegó el actor haber iniciado la relación concubinaria con la ciudadana Ofelia, ésta estaba casada con el ciudadano Valentin Moreno Villegas, según acta de matrimonio de fecha 28-05-1968, y por tanto no le asiste el derecho pretendido.
Asimismo, en su escrito de contestación impugnaron y desconocieron las pruebas consignadas junto al escrito libelar.
Que además, de haber sido cierto la existencia de la pretendida unión concubinaria, el inmueble que indica el demandante haber servido de domicilio, se encuentra fuera de la esfera de patrimonio de la supuesta relación concubinaria, pues la de cujus, adquirió el inmueble por compra que le hiciera a su progenitora en fecha 28-12-1979.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de establecer si las partes cumplieron con sus cargas de demostrar sus respectivas alegaciones.
A. Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Riela al folio 140 al 142, marcado con la letra “A”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda el 26-07-2011. Observa quien suscribe que el justificativo de testigos fue evacuado extrajudicialmente y no fue ratificado en este juicio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el mismo no fue promovido legalmente y carece de eficacia probatoria, en consecuencia, se desecha.
2. Riela al folio 143, constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil de Taxis Rápidos Dolorita-Palo Verde-Petare, a favor del ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portuguéz, suscrita por el ciudadano Manuel Contreras, en su condición de Secretario de Organización de la referida Asociación Civil. Observa quien suscribe, que la documental privada en cuestión, emanada de tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante declaración testimonial por parte de quien la suscribió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por tanto carece de legalidad y eficacia probatoria, en consecuencia se desecha.
3. Riela al folio 145, par de fotografías presuntamente de los ciudadanos Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui y Domingo Aquiles Mundaray Portugués, en reuniones sociales. Al respecto, considera quien suscribe que siendo elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio en cuestión y la relación que guarda con los hechos litigiosos, lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido al no cumplir con el artículo 502 del precitado Código de Procedimiento Civil.
4. Riela al folio 146, constancia de pago de “montepío” emitida por la línea “Taxi Rápidos la Dolorita”, suscrita por el ciudadano Manuel Contreras en su carácter de secretario de organización de la referida línea de taxi. Observa quien suscribe, que la documental privada en cuestión, emanada de tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante declaración testimonial por parte de quien la suscribió conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por tanto carece de legalidad y eficacia probatoria, en consecuencia, se desecha.
5. Riela al folio 147, constancia de residencia de fecha 05 de febrero de 2014, emitida por el Consejo Comunal “Solinda de Miralles”, Parroquia Dolorita, del Municipio Sucre, Estado Bolívar, al ciudadano Domingo Aquiles Mundaray, suscrita por la vocera principal del referido consejo comunal. Al respecto, el tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por tanto se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que el pre nombrado ciudadano tiene su residencia en la calle principal las 3 “J”, casa Nº 54, desde hace veinte siete (27) años.
6. Riela a los folios 162, 163, 166 y 167, actas de declaración testimonial de los ciudadanos León Borjas Mónica del Carmen, y Marco Antonio Oviedo Quiroz. Al respecto observa quien decide que si bien es cierto los testigos promovidos fueron contestes entre si, sus dichos no guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio.
A. Pruebas presentadas por la parte demandada:
Antes pasar a analizar la pruebas promovidas por los demandados, en cuanto a la oposición de las documentales opuesta por la representante judicial de la parte actora, puntualiza quien suscribe que las documentales impugnadas fueron promovidas junto al escrito de contestación en fecha 08-01-2014, y no fue sino el 06-03-2014 (luego de promover sus pruebas) que la representación judicial del actor consignó el escrito de impugnación , transcurridos los 5 días otorgados por el legislador para impugnar, es decir, fue extemporánea por tardía la impugnación propuesta, en consecuencia, se desestima tal impugnación. Así se decide.-
1. Riela al folio 88, copia de acta de defunción de la ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui Nº 01, emitida Registro Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre, del estado Miranda. Dicha documental al no haber sido impugnada ni tachada por la contraria se tiene como legalmente promovida y con eficacia probatoria conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la referida ciudadana falleció el 31-10-2010, y dejó dos hijos; ciudadanos Carlos José y Ricardo Segundo, domiciliada en la calle principal, sector Solinda Nº 54, La Dolorita. Precisa este juzgador que en la mencionada acta no se lee que se haya identificado algún ciudadano como concubino de la de cujus.
2. Riela al folio 89, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 28-08-2012, de la causante, Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui. La documental en cuestión se tiene como legalmente promovida y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, falleció el 30-10-2010, siendo sus herederos los ciudadanos Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo Alleyne Borjas, titular de la cédula de identidad Nº 10.072.026 y 12.639.011, respectivamente, y su acervo hereditario lo constituye un apartamento ubicado en el Municipio Sucre, estado Miranda, entrada La Dolorita, Carta Grande, casa número 54. Petare, sin que se lea en la declaración sucesoral en cuestión como heredero o beneficiario concubino alguno.
3. Riela al folio 93 y 94, copia certificada del acta Nº 208, inserta en el libro correspondiente al año 1968, libro 4, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda el 30-04-2012. Dicha documental al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida y con eficacia probatoria conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en fecha 28-08-1968, los ciudadanos Valentín Moreno Villegas y Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad Civil del entonces Municipio Petare.
4. Riela al folio 95 documento privado de venta suscrito entre la ciudadana Ernestina de Camaya como vendedora y Ofelia Borjas como compradora, en fecha 28-12-1979. Este documento de índole privado, se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos litigiosos del presente juicio.
5. Riela a los folios 125, conjunto de recibos y facturas a nombre del ciudadano Carlos Moreno y Ricardo Alleyne. Estas documentales de índole privado se desechan por cuanto no guardan relación con lo pretendido en el presente juicio, la declaración judicial de la existencia de la supuesta relación concubinaria entre el demandante y la de cujus Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui.
6 Riela al folio 126 al 128, título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10-11-1982. Este documento de índole público, al no constar en autos oposición de terceros, se tiene como legalmente promovido. Sin embargo, considera quien suscribe que los hechos contenidos en la documental in comento no guarda relación con los hechos litigiosos ventilados en este juicio, pues data de una fecha anterior al inició de la supuesta relación concubinaria.
V
DEL FONDO DEL LITIGIO.
Dada la naturaleza de este juicio, correspondía al demandante probar la unión estable de hecho; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia, con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que no existen plena prueba ni indicios suficientes que conlleven a inferir que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos prenombrados pues, de los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, pudo constatar:
(i) Que la de cujus, ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, contrajo matrimonio con el ciudadano Valentín Moreno Villegas en fecha 28-08-1968 y no consta en autos sentencia de divorcio entre ellos; lo que imposibilita que la finada haya mantenido una relación concubinaria con el hoy demandante.
(ii) Que el ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portuguez, reside en la calle principal las 3 “J”, casa Nº 54, desde hace veinte siete (27) años de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, coincidiendo esta dirección de habitación con el domicilio que mantenía la finada Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, según declaración sucesoral ante el SENIAT, más no probó el demandante la condición en que residía en el mismo inmueble.
Ahora bien, siendo la pretensión del accionante el reconocimiento judicial de la alegada unión concubinaria con la finada Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, correspondía al actor probar la existencia de la misma, en atención al artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, visto que de la apreciación y valoración de los elementos probatorios traídos a juicio no se evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria, no debe prosperar en derecho la pretensión que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Corolario de lo anterior, se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión del ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portuguez y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: SIN LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portuguez en contra de los ciudadanos Carlos José Moreno Borjas y Ricardo Segundo Alleyne Borjas, en su condición de herederos de la ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcategui, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
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