REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AH15-F-2005-000021
PARTE SOLICITANTE: JULIÁN JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.428.223.
PRESUNTA ENTREDICHA: MARIANELLA GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.899.367.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, el cual se le dio entrada el 28 del mismo mes y año.
Posteriormente, por auto de fecha 05 de octubre de 2005, este juzgado abrió el juicio de interdicción de la ciudadana Marianella González Silva, acordando interrogar a 4 parientes o amigos de la presunta entredicha y se ordenó la notificación de la representación fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos respectivos, que tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se acordó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se realizara la experticia medica a la presunta entredicha.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió oficio proveniente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de informe médico con respecto a la presunta entredicha Marianella González.
En fecha 17 de mayo de 2007, tuvo lugar la entrevista a la presunta entredicha por parte de la juez de este juzgado.
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió oficio proveniente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aclarando el primer informe médico recibido con respecto a la presunta entredicha.
En fecha 28 de noviembre de 2010, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana Marianella González Silva, designándose tutor interino a su hermano, ciudadano, Julián José González Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.428.223. Librándose la respectiva boleta de notificación y Cartel.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tutor Interino designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de febrero de 2011, el Tutor Interino designado consignó Cartel publicado en prensa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se instó a la parte interesada a cumplir con los artículos 414 y 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto al registro de la decisión de la interdicción provisional y formación del inventario.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, los ciudadanos Ingrid González, Marisela González y Leonardo González, en su condición de hermanos de la entredicha presentaron escrito solicitando la revocatoria del tutor interino.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este juzgado vista la solicitud de revocatoria presentada, acordó librar oficio a los fines de esclarecer los hechos alegados.
Posteriormente, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Se trata de una solicitud de interdicción de la ciudadana MARIANELLA GONZÁLEZ SILVA, la cual según lo alegado desde los 19 años de edad, inició con problemas psiquiátricos, siendo diagnosticada con Esquizofrenia Paranoide Residual. Siendo admitida la solicitud y realizado el procedimiento sumario, se entrevistaron 4 familiares, los cuales testificaron que efectivamente la ciudadana tiene problemas mentales que la incapacitan, asimismo fue evacuado informe médico y aclaratoria del mismo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense, que arrojó como diagnóstico: “Esquizofrenia Residual, enfermedad psiquiátrica suficiente que altera de manera grave todas sus funciones mentales superiores…/… convirtiéndola en una persona con Incapacidad Mental Total y PERMANENTE, por lo que amerita cuidados, guía y atención permanente de terceras personas”. Por este motivo y verificados todos los extremos, se decretó en fecha 29 de noviembre del año 2010, la interdicción provisional, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas a los fines de declarar la interdicción definitiva.
La solicitud de interdicción, tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:
Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
En este contexto tenemos que la interdicción es la privación de la capacidad negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo suya y de su familia sino de la sociedad en general.
Asimismo, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En este contexto tenemos que el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber: La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, hecho que ocurrió en la presente solicitud en fecha 28 de noviembre de 2010.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC), el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria. En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS HABIDOS EN AUTOS SE DESPRENDE:
Al folio 03: Acta de nacimiento de la entredicha, de la cual consta que nació 20 de septiembre de 1964, hija de los ciudadanos Julián González y Rita Silva de González.
Al folio 04: Acta de defunción del ciudadano Julián González, de la cual consta que falleció 03 de enero de 1990 y que dejó seis hijos Ingrid Coromoto, Giordana Socorro, Marianella, Marisela, Leonardo José y Julián José.
Al folio 07: Acta de nacimiento de Julián José, de la cual consta que nació 03 de agosto de 1969 y que es hijo de los ciudadanos Julián González y Rita Silva de González.
Las documentales anteriormente valoradas se aprecian como documentos públicos administrativos los cuales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados.
A los folios 05 y 06: Informe médico privado, el cual no tiene validez alguna por cuanto no fue ratificado mediante testimoniales, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 15 al 22: Testimoniales de los ciudadanos Marisela Silva González herma de la entredicha; Leonardo José Silva González hermano de la entredicha; Rafael Enrique Centeno Rodríguez y Pedro Julio Romero Burgos; los cuales resultaron contestes en sus dichos de que la ciudadana entredicha tiene problemas mentales que la imposibilitan para realizar cualquier actividad; que es poco comunicativa y que está bajo efectos de medicamentos y que la entredicha no puede valerse por sí sola.
A los folios 28 al 31 y su aclaratoria folio 62: Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del cual se aprecia que como diagnóstico médico a la ciudadana Marianella González Silva arrojó: Esquizofrenia Residual 20.5 CIE 10, enfermedad que afecta todas sus funciones mentales superiores, lo que afecta de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndola en una persona mentalmente incapacitada de manera permanente, que amerita cuidados, atención, guía y supervisión de terceras personas.
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. En tal sentido, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción.
Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que se cumplieron las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIANELLA GONZÁLEZ SILVA, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha sufre Esquizofrenia Residual; encontrándose incapacitada de forma total y permanente ameritando supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas, dado que no puede valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aprecia el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados la situación mental de la entredicha.
DE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA
De lo anterior se puede colegir que la ciudadana MARIANELLA GONZÁLEZ SILVA, sufre de Esquizofrenia Residual 20,5 CIE 10, enfermedad psiquiatrica que según el informe médico consignado a los autos, le altera de manera grave todas sus funciones mentales superiores…/… convirtiéndola en una persona con Incapacidad Mental Total y PERMANENTE, por lo que amerita cuidados, guía y atención permanente de terceras personas, así como lo pudo constatar la ciudadana juez cuando la interrogó a la ciudadana mencionada conforme se desprende de acta levanta que riela al folios 58 y vlto.
Luego de analizadas cada una de las probanzas aportadas, y en garantía al legitimo derecho a defensa de las partes y como instrumento de una correcta administración de justicia, que vele por los derechos de todos y cada uno de los particulares, encontrándose bajo un procedimiento de interdicción, considera que de todos los elementos probatorios habidos en autos, sumado al cumplimiento de las dos fases en este tipo de juicio, declara ha lugar para el decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la MARIANELLA GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.091.846. Así se decide.-
DE LA REVOCATORIA DEL TUTOR INTERINO POR PARTE DE ESTE JUZGADO
Se evidencia de las actas del expediente que en fecha 04 de noviembre de 2011, este juzgado instó a la parte interesada a cumplir con los artículos 414 y 351 del Código Civil, lo que no consta se haya cumplido a la presente fecha, esto es con el registro de la decisión de la interdicción provisional y el inventario de la entredicha.
De igual forma, consta que en fecha 24 de octubre de 2014, los ciudadanos Ingrid, Marisela y Leonardo González, en su carácter de hermanos de la entredicha solicitaron se revocara al tutor interino designado, en vista del incumplimiento de las obligaciones que le impone ser tutor interino y se designe como nueva tutora a la ciudadana Ingrid González.
Siendo esto así, este juzgado, considera oportuno citar los artículos a los cuales se refiere las obligaciones del Tutor Interino designado en una causa de interdicción:
Artículo 351: El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.”
“Artículo 365: El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.”
“Artículo 377: El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.”
“Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.”
(Lo subrayado del Tribunal).
Las anteriores disposiciones legales establecen de forma general cuáles son las actuaciones mínimas que debe cumplir el tutor interino nombrado a una persona declarada entredicha, y no consta de autos que las obligaciones antes subrayadas hayan sido debidamente cumplidas por el Tutor Interino designado, ciudadano Julián José González Silva, pues no consta que a pesar de que se le instó a hacerlo, haya presentado, (i) el inventario de bienes (art.351); (ii) informe de gestión (art.377); registro de la interdicción (art. 414), ni gestiones para cuidar al entredicho (art.401), todos del Código Civil, elementos que justifican la urgencia de hacer cesar el cargo al Tutor Interino designado, por incumplir especialmente con lo que estaba pautado en las normas antes citadas (inventario, cuentas, registro de la interdicción provisional declarada.); por tanto este juzgado debe como herramienta del Estado para una correcta administración de justicia garantizar que una persona que no está en pleno uso de sus facultades mentales se le provea adecuadamente, pues este es un interés que está por encima de intereses personales.
En definitiva, aun cuando este juzgado instó a la parte solicitante a cumplir los artículos 414 y 351 de la norma adjetiva civil, este sentenciador encuentra suficientes elementos que DEMUESTRAN que el ciudadano Julián José González Silva, en su condición de tutor interino de la ciudadana Marianella González Silva NO HA CUMPLIDO con las funciones para las cuales fue designado en esta causa, por tanto encontrándonos bajo un caso de materia especial que debe tener toda garantía de transparencia y con base en las consideraciones previamente expuestas, en vista del incumplimiento de los artículos 351, 352, 353, y 355 del Código Civil; no es dado a este juzgador permitir tal situación. En este orden, dispone el artículo 340 del Código Civil, lo siguiente:
“…Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
(Subrayado nuestro) …/…
Por tanto este juzgador, REVOCA el nombramiento de TUTOR INTERINO recaído en la persona de JULIÁN JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.223, en vista del evidente incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 351, 365 y 377 del Código Civil. Así se decide.-
En este orden y en consecuencia de la anterior decisión debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente…” (Subrayado por el tribunal).
Como consecuencia de la anterior revocatoria, y en vista de la solicitud realizada en fecha 24 de octubre de 2014, y conforme al artículo 309 se designar como Tutora Definitiva, a la ciudadana INGRID GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.779. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIANELLA GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.367. SEGUNDO: SE REVOCA al TUTOR INTERINO ciudadano JULIÁN JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.426.223; TERCERO: SE DESIGNA TUTORA DEFINITIVA a su hermana INGRID GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.779, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo y se nombre el protutor y su suplente.
Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana MARIANELLA GONZALEZ SILVA.
Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Definitiva, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes como al Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
MJG/EO/Maria
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