REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-000957
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIO FLORES OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.200.690.
PARTE DEMANDADA: ERIKA JOSEFINA ORTEGA D´ACERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 204.196
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14-07-2015 y se admitió el 17-07-2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Una vez realizadas las gestiones de citación, las mismas resultaron infructuosas, por lo que el 23-11-2015, el Secretario, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de entregar boleta de notificación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.
En fecha 11-01-2016, compareció la ciudadana Erika Josefina Ortega D´Acerno, asistida por el abogado Guillermo Orlando Useche García, Inpreabogado Nº 178.086 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En este orden, el 12-01-2016, el juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el 10-05-2016, el abogado Luís Alfredo Aranda, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
II
DE LA PARTICIÓN
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición del siguiente bien inmueble como único acervo hereditario:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, piso 4, edificio “San Francisco”, situado entre las esquinas de Remedio y Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y tres con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (53,55m2), consta de las siguientes dependencias: un salón comedor, una habitación, un baño, una cocina y un lavadero; alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con la fachada interna norte que conforma el patio de ventilación noreste del edificio y en parte con el pasillo de circulación; SUR: en parte con la fachada interna sur que conforma el patio de ventilación suroeste del edificio y en parte con la escalera de circulación principal del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación del edificio y; OESTE: con la fachada oeste del edificio.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación esgrimió lo siguiente:
Admitió que se han sostenido conversaciones en cuanto a la venta del 50% del inmueble que el demandante ofreció cederle mediante el correspondiente pago.
Que el ciudadano José Elio Flores Oviedo, goza de manera pública y notoria del ingreso al edificio y al inmueble, ya que actualmente posee un juego de llaves que le permite el ingreso al mismo.
Que el demandante en el año 2013, vendió un vehículo que le pertenecía a los dos y al reclamarle el 50% que le corresponde, aceptó descontar del 50% de sus derechos sobre el inmueble la parte que le correspondía de la venta del inmueble.
Finalmente, la demandada se opuso a la partición alegando que el ciudadano José Elio Flores Oviedo, mediante un acuerdo verbal aceptó y ofreció venderle los derechos del 50% del inmueble y reconocer la deuda que mantiene por la venta del vehículo.
Al respecto, la parte contraria mediante escrito de fecha 10-05-2016, solicitó se declare inadmisible la contestación y oposición a la partición por cuanto los hechos aducidos son impertinentes, se reconoce la existencia de la comunidad, que la oposición no está apoyada en las causales taxativas que la ley establece y que en el lapso correspondiente la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
III
DEL MÉRITO
Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, quien suscribe considera oportuno señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:
…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…
…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En tal sentido, este juzgador subsumiendo la norma citada al caso sub examine hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la demandada en su escrito de contestación manifestó oponerse a la partición, la oposición formulada resultó genérica y no se circunscribe a los supuestos de oposición contenidos en nuestro Código Civil, a saber; la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir o a las cuotas asignadas a cada interesado, pues por el contrario, la propia demandada admitió tanto existencia del bien a partir y su propiedad sobre el como la disposición de partir el mismo.
De modo que, la oposición formulada en base a acuerdos verbales mediante los cuales el demandante supuestamente aceptó y ofreció venderle los derechos del 50% del inmueble y reconocer la deuda que mantiene por la presunta venta del vehículo sin promover prueba o indicio alguno sobre ello, a pesar de abrirse a pruebas, no puede considerarse como una verdadera oposición a la partición, pues la existencia del bien y el porcentaje de la alícuota correspondiente a cada uno, ciertamente no fue cuestionada. En consecuencia, no procede en derecho la oposición formulada, por cuanto no se circunscribe a los supuestos de oposición previstos en la norma. Corolario de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es la partición del bien inmueble que pertenece a la comunidad, tal como reconocieron las partes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a la partición de la comunidad ordinaria, formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ ELIO FLORES OVIEDO contra la ciudadana ERIKA JOSEFINA ORTEGA D´ACERNO, ambas partes previamente identificadas. En consecuencia, procédase a la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte de bien constituido por un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 23, piso 4, edificio “San Francisco”, situado entre las esquinas de Remedio y Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y tres con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (53,55m2), consta de las siguientes dependencias: un salón comedor, una habitación, un baño, una cocina y un lavadero; alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con la fachada interna norte que conforma el patio de ventilación noreste del edificio y en parte con el pasillo de circulación; SUR: en parte con la fachada interna sur que conforma el patio de ventilación suroeste del edificio y en parte con la escalera de circulación principal del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación del edificio y; OESTE: con la fachada oeste del edificio. De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines del nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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