REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000209
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), identificado con el numero de registro de información fiscal (R.I.F.) J-00064617-1, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NILYAN SANATANA LONGA Y LEONARDO ALCOCER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592, 47.037 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOISES PAMOAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 1277-A, en su carácter de deudora principal y la ciudadana ANTONIETA SCIBELII RUSSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.139.119, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por Ciudadanos SALVADOR AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer sobre el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de las partes para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a los fines de que a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que les intima la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios rpara el libramiento de la compulsa de intimación a la parte demandada; vistos los recaudos, el Tribunal precedió a librar la referida compulsa de intimación en fecha 16/09/2009 y previa solicitud del actor, el Tribunal dejó dicha boleta sin efecto y ordenó librarla nuevamente, en virtud de que contenía errores materiales. En fecha 23/10/2009 se libró lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 26/05/2010, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia del resultado negativo de la citación, por no lograr encontrar a la demandada en la dirección señalada por el actora en su escrito libelar.
En fecha 09 de julio de 2010, se dictó auto donde el juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, e igualmente, ordenó librar oficio a los entes CNE y SAIME a los fines de solicitar información correspondiente al domicilio y movimiento migratorio que tuviesen registrado en sus archivos de la parte demandada, librándose los respectivos oficios.
En fechas 24 de septiembre y 07 de octubre de 2010, se recibieron las resultas de los entes CNE y SAIME.
Previa revisión a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observó que el BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente absuelto por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) es uno de los sujetos procesales en esta causa. Y según lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal ordenó suspender en fecha 21/10/2011 la causa por 90 días continuos previa notificación del referido ente.
Seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2011, se libró la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines consiguientes y en fecha 08/02/2012, se recibió oficio No. 000947 proveniente de la misma, afirmando tener conocimiento del proceso judicial que se lleva a cabo por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL.
En Fecha 13 de abril de 2012, previa solicitud del actor y ya pasado el lapso de suspensión del presente asunto, el Tribunal libró nuevamente compulsa de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de no lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio 2012 previa solicitud del actor, se libró Cartel de Intimación a la parte demandada y conforme a lo ordenado por el tribunal, la parte actora consignó la publicación del referido Cartel en fecha 25/09/2012; dejándose la constancia a los autos de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de junio de 2013.
Posterior a ello, en fecha 10 de marzo de 2014, se declararon nulas todas las actuaciones y consecutivas al 09 de Diciembre de 2013 y se repuso la causa al estado de la notificación del defensor judicial.
Una vez notificado el defensor judicial, este procedió a realizar oposición en fecha 26 de marzo de 2014 y en fecha 02 de abril de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte actora presento su escrito de Informes constante de 11 folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que el Defensor Judicial de contestación a la demanda, previa notificación del mismo.
En fecha 30 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Septiembre de 2014, y solicitó que se notificara al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015, este Despacho libró boleta de notificación al Defensor Judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, previo auto que lo acordó de la misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Defensor Judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 06 de abril de 2016, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, defensor judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda, incoada en contra de la compañía DISTRIBUIDORA MOISES, C.A., representada por ANTONIETA SCIBELLI RUSSO, en su carácter de representante legal.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa nuevamente al estado de notificación del defensor judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, toda vez que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, ya que solo dio contestación de la demanda en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA MOISES, C.A, en la persona de su representante legal ANTONIETA SCIBELLI RUSSO, obviando a este ultimo su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal a objeto que proceda a dar la contestación de la demanda en nombre de la codemandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que el defensor judicial designado no dio contestación en nombre de todos los demandados en la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se desprende que el defensor judicial no dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, ya que al momento de dar contestación a la demanda el día 06 de abril de 2016, sólo lo hizo en nombre de la DISTRIBUIDORA MOISES PAOMAN C.A, representada por la ciudadana ANTONIETTA SCIBELLI RUSO y omitió nuevamente a la señalada ciudadana en su carácter de fiadora dejándola en estado de indefensión, ya que debió oponerse en nombre y representación de ambas partes.
Debe hacer énfasis este Juzgado, sobre la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y garante de la buena defensa, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que el Defensor Judicial incurrió nuevamente en el error de no incluir en su contestación a uno de los codemandados, es por ello que se repone la causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARA NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día fecha 06 de abril de 2016, inclusive, y se REPONE LA CAUSA al estado en que el defensor judicial se oponga en la presente causa y luego de contestación a la demanda, previa la notificación del mismo, debiendo incluir tanto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOISES PAMOAN, C.A., en su carácter de deudora principal, como a la ciudadana ANTONIETA SCIBELII RUSSO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-M-2009-000209
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