REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000049
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIGI AMBROSINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.500, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 24, Tomo 112-A-Cto.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO y JUAN CARLOS BUROZ TORRELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.226 y 239.239, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2015.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos PASCUAL DE JESUS QUEVEDO y LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.991.038 y V-18.442.620.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 07 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano LUIGI AMBROSINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.500, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 24, Tomo 112-A-Cto., debidamente asistido por los abogados en ejercicio AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO y JUAN CARLOS BUROZ TORRELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.226 y 239.239, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA:
La parte presuntamente agraviada alega que en su nombre y en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., antes identificados, en su carácter de Director Gerente de dicha sociedad mercantil, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES POR TRABAJOS DE OBRA EJECUTADA, en el Conjunto Residencial “Villa Las Águilas”, en contra de la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, antes identificada, según Contrato de Servicios suscrito en fecha 26 de julio de 2013 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., antes identificada. Que dicha demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2016, y la representante judicial de la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, antes identificada, presento Cuestiones Previas con arreglo a lo previsto en el articulo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cosa Juzgada, alegando que el contrato cuya ejecución se demanda ya ha sido objeto de resolución consensual entre las partes, mediante una transacción judicial celebrada entre las partes, mediante una transacción judicial celebrada entre las partes, mediante una transacción judicial celebrada entre la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO y el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, el cual fue homologado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que es desde allí que parte su conocimiento, y es donde se entera, que en fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, antes identificada, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., antes identificada, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP31-V-2015-000074, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO, y que posteriormente hubo un “acuerdo judicial”, mediante el cual, el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, renunció a la deuda que tiene la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, como consecuencia de la obra del Conjunto “Villa Las Águilas”, sin someterlo a decisión de una Asamblea General de Accionistas Para Decidir sobre la renuncia por parte de la empresa, y la de su renuncia en forma inconsulta, al cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., por lo que el “acuerdo judicial” realizado y antes descrito es Absolutamente Nulo por haber quebrantado lo previsto en la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., dicha suma asciende en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 89.648.000,00), por el Pago de Trabajos de Obra Ejecutada en el Conjunto Residencial “Villa Las Águilas”, lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento de los Derechos Constitucionales, a su persona, por cuanto no estaba en conocimiento ni de la demanda incoada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., la cual es accionista, ni mucho menos de la Homologación del Desistimiento, por lo que, el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, al acordar unilateralmente con la transacción, le causo un daño irreparable y económico a la empresa de la cual es accionista y a él como socio, un daño psicológico, moral y económico y que el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Homologa un Desistimiento de la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, en combinación con el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, a sus espaldas, violentándole el derecho constitucional a ser informado, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos.
Que la decisión judicial que es objeto de la acción de amparo que por este medio propongo fue dictada por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de un “acuerdo judicial”
Que presume que en ese acuerdo judicial, EXISTE SIMULACIÓN, partiendo de la demanda incoada por la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, y el “acuerdo judicial” con el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, ya identificado, articulo 1360 del Código Civil de Venezuela, que el “acuerdo judicial” además de contradictorio, violo las garantías fundamentales que tiene como todo ciudadano de disponer de sus derechos dentro de un juicio, y que dicho acuerdo fue realizado por el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, en forma personal, pues no menciono que el actuaba en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A.
Que el supuesto convenimiento celebrado en ese proceso esta viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, no se encontraba con la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por cuanto no podía unilateralmente convenir en la demanda en representación de la empresa y las pretensiones de la demandante contenidas en su libelo. Que el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, cuando convino en la demanda lo realizó a espaldas de su socio LUIGI AMBROSINO, un convenimiento realizado en Fraude a la Ley, no puede ser homologado por el Órgano Jurisdiccional, ya que este se puede cometer ya sea impidiendo o evitando los presupuestos de una norma jurídica que crea una obligación o algunos derechos, la misma debe hacerse de forma dolosa con la finalidad de engañar al juez o a alguna de las partes para obtener una sentencia contraria a derecho en perjuicio de un tercero o de la propia parte, tal y como sucedió en el caso subjudice, por ser artera, engañosa y contrario a los Principios de buena fe que colinde flagrantemente con los principios de deberes de la lealtad y probidad procesal de las partes. Por todo ello considero Vulneradas sus Garantías Constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49 Ord. 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, derechos contemplados en los artículo 25, 26, 27 y 49 Ord. 3º y 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de haber dictado sentencia el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2015, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Servicio, incoara la ciudadana LILIANA KARIN NUNES MONTEIRO, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., ante ese Juzgado.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se restablezca la situación jurídica que se denuncia, es decir, que se declare que los efectos causados por la HOMOLOGACION que el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declara en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO, conforme el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, antes identificada, constituyen una violación de sus Garantías Constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 27 y 49 Ord. 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, antes identificada, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., antes identificada, ante dicho Juzgado por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO, y que posteriormente hubo un “acuerdo judicial”, mediante el cual, el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, renunció a la deuda que tiene la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, como consecuencia de la obra del Conjunto “Villa Las Águilas”, sin someterlo a decisión de una Asamblea General de Accionistas Para Decidir sobre la renuncia por parte de la empresa, conforme lo establecido en la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., por lo que el “acuerdo judicial” realizado y antes descrito es Absolutamente Nulo por haber quebrantado lo previsto en la mencionada Cláusula Octava, que trajo como consecuencia el quebrantamiento de los Derechos Constitucionales, a su persona, por cuanto no estaba en conocimiento ni de la demanda incoada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., la cual es accionista, ni mucho menos de la Homologación del Desistimiento, por lo que, el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, al acordar unilateralmente con la transacción, le causo un daño irreparable y económico a la empresa de la cual es accionista y a él como socio, un daño psicológico, moral y económico y que el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Homologa un Desistimiento de la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, en combinación con el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, a sus espaldas. Que presume que en ese acuerdo judicial, EXISTE SIMULACIÓN, partiendo de la demanda incoada por la ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, y el “acuerdo judicial” con el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, ya identificado, que el “acuerdo judicial” además de contradictorio, violo las garantías fundamentales que tiene como todo ciudadano de disponer de sus derechos dentro de un juicio, y que dicho acuerdo fue realizado por el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, en forma personal, pues no menciono que el actuaba en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A.
Que el supuesto convenimiento celebrado en ese proceso esta viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, no se encontraba con la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por cuanto no podía unilateralmente convenir en la demanda en representación de la empresa y las pretensiones de la demandante contenidas en su libelo. Que el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, cuando convino en la demanda lo realizó a espaldas de su socio LUIGI AMBROSINO, un convenimiento realizado en Fraude a la Ley, no puede ser homologado por el Órgano Jurisdiccional, ya que este se puede cometer ya sea impidiendo o evitando los presupuestos de una norma jurídica que crea una obligación o algunos derechos, la misma debe hacerse de forma dolosa con la finalidad de engañar al juez o a alguna de las partes para obtener una sentencia contraria a derecho en perjuicio de un tercero o de la propia parte, tal y como sucedió en el caso subjudice, por ser artera, engañosa y contrario a los Principios de buena fe que colinde flagrantemente con los principios de deberes de la lealtad y probidad procesal de las partes.
Visto los alegatos del accionante en Amparo, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”

Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso conforme los alegatos reflejados en la presente acción, implicaría un análisis de carácter legal y no constitucional, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional, ni le es dable a este Jurisdicente en sede constitucional.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
En el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante en amparo tiene vías ordinarias y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el juicio de Resolución de Contrato de Servicio, donde se produjo la sentencia que cuestiona en esta sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre delatada la causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD por cuanto el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI



En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

LTLS/MS/Rm..
Asunto: AP11-O-2016-000049