REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2004-000007
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H.O. QUIMICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1978, bajo el Nº 27 Tomo 36-A SGDO.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULMA DEMENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.333.
PARTE DEMANDADA: DEITER HOLST GRIEHL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.278.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la ciudadana ZULMA DEMENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil H.O. QUIMICA S.A.-
En fecha 03 de Febrero de 2004, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil H.O. QUIMICA S.A.-contra el ciudadano DEITER HOLST GRIEHL, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 12 de Febrero de 2004, se libró la respectiva compulsa de citación al ciudadano DEITER HOLST GRIEHL para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra o ejerzan los recursos que consideren pertinentes.-
En fecha 06 de Abril de 2004, el Alguacil ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., dejó constancia que en fecha 30 y 31 de Marzo y el día 2 de abril de 2006, se dirigió a la dirección señalada en la cual no le fue posible localizar al ciudadano DEITER HOLST GRIEHL.-
En fecha 27 de Abril de 2004, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa con el objeto de agotar la citación personal del demandado.-
En fecha 02 de Junio de 2004, éste Juzgado ordenó la citación por cartel de ciudadano DEITER HOLST GRIEHL, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en autos del cumplimiento de la última formalidad de ley que del cartel se haga. En esta misma fecha se libró cartel de citación.-
En fecha 17 de Septiembre, el Tribunal ordenó realizar computo de los días continuos trascurridos desde el día 20 de Agosto de 2004 hasta el 09 de Septiembre, en la misma fecha se designo defensor Ad-litem al Abogado ORLANDO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.493.-
En fecha 23 de Septiembre de 2004, se libro boleta de notificación al defensor ad-litem.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal recibió oposición a la demanda por parte del ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, al igual que poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2006, éste Juzgado ordenó realizar computo de los días continuos transcurridos desde el 5 de Agosto del 2004 hasta el 22 de Mayo del 2006 a solicitud de la apoderada de la pare actora, dándole cumplimiento en la misma fecha.-
En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida en este juicio, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos sentencia definitivamente firme dictada sobre el juicio de Nulidad de Asamblea.-
En fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada respecto al fallo dictado en fecha 16 de Mayo de 2008, a los fines de que ésta pueda pronunciarse con respecto a lo solicitado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2008 compareció ante este Juzgado el Alguacil ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, quien dejó constancia de que en fecha 28 de Noviembre de 2008 entregó Boleta de Notificación a la parte demandada.-
En fecha 02 de Octubre de 2012, éste Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes del contenido del auto dictado en la misma fecha, a los fines de garantizar el derecho de ambas partes y evitar cualquier reposición inútil, haciéndoles saber que se deja sin efecto el auto de abocamiento únicamente en lo que respecta al estado en que se encuentra la causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2013 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada sobre sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2008 y del abocamiento del Juez titular. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.-
En fecha 29 de Julio de 2013 se constató que por error material no fue agregado el tilde de diario en el sistema informático, quedando la actuación de de fecha 27 de Mayo de 2013 fuera del registro del libro de esa fecha, por lo que, a los fines de subsanar tal omisión el Tribunal ordenó enmendar tal situación, anulando tal actuación. En esta misma fecha se libró nuevamente Boleta de Notificación.-
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció ante este Tribunal el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, consignando acuse de la Boleta de Notificación sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de que al encontrarse en la dirección señalada entregó la boleta a una ciudadana llamada LUZ MARINA DELGADO, portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 10.797.276
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde dieciséis (16) de Julio de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-M-2004-000007
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