REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1998-000042
PARTE ACTORA: El Ciudadano REINALDO JOSE DOMINGUEZ RONDOR, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.614.460. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL, ALEJANDRO CASTILLO, CORNELIA RUIZ P. y TAMARA DUQUE O, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nro. 17.458, 11.789, 26.569 y 64.984, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano NICOLÁS RONDÓN LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 932.621. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JORGE AGUILAR GORRONDONA, ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y GONZALO AGUILAR RIVODO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nº 458, 28.126 y 16.378. Respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 21 de enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuso el ciudadano REINALDO JOSE DOMINGUEZ RONDON y por cuanto la cuantía de la demandada correspondía al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia declinó la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno.
En fecha 02 de Marzo de 1998, Distribuida la causa, correspondió a este Tribunal, dándose por recibido el expediente, en esta misma fecha se Tramito la citación personal del demandado, sin poderse perfeccionar la misma, se acordó citarlo mediante carteles.
En fecha 24 de Noviembre de 1998, el abogado Nelson Rondón López, procediendo en su propio nombre se dio por citado del presente juicio.
En fecha 28 de enero de 1999, se abstuvo de contestar al fondo de la demanda y en su lugar opuso cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la representación actora.
En fecha 23 de febrero de 1999, el abogado de la parte demandada consigna cinco folios útiles.
En fecha 07 de Junio de 1999, el Tribunal decide sobre las cuestiones previas declarando con lugar la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 Junio de 1999, el abogado de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada y solicita al Tribunal que notifique a la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto el abogado de la parte demandada solicita al tribunal que se extinga la acción intentada por la parte actora.
En fecha 16 de Noviembre de 1999, visto el escrito de pruebas, presentada por el abogado de la parte actora el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 02 de Diciembre de 1999, vista las pruebas promovidas por la parte accionante el tribunal las admite cuanto a lugar y a derecho.
En fecha 25 de Septiembre 2003, la sentencia dictada por este tribunal declara sin lugar la demanda y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el abogado de la parte accionante se da por notificada y solicita al tribunal que sea librada la notificación de la parte demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en esta misma fecha se libro la boleta correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2004, el alguacil deja constancia que no se pudo notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2004, el abogado de la parte actora apela a la sentencia del 25 de Noviembre de 2003.
En fecha 22 de Junio de 2004, el tribunal oye la apelación en ambos efecto y libra oficio para la remisión del expediente bajo el Nº 1840.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, el tribunal superior dicta sentencia del recurso de apelación la cual declara repone la causa al estado de que el tribunal de primer grado decida en forma expresa, se declara nulo todo lo actuado en primera instancia a partir de fecha 09 de agosto de 1999, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de Junio de 2004.
En fecha 15 de abril de 2005 este juzgado con atención a la sentencia del Juzgado Superior dejo sin efecto todo lo actuado, conforme a la sentencia dictada y repuso la causa al estado de decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El 15 de mayo de 2006 el Juez Humberto Angrisano Silva se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Siendo que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007, habiendo trascurrido mas de un año, la Dra. Cornelia Ruiz solicito nuevamente que el mismo juez se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2007, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a NICOLAS RONDON LOPEZ a su apoderado GONZALO AGUILAR RIVODO quien se negó a firmar el recibo de la misma; siendo esta la ultima actuación del expediente.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 15 de mayo de 2006, fecha en que se aboco el Juez Angrisano, hasta el 28 de mayo de 2007, oportunidad en que diligencio la parte actora y luego el 06 de junio de 2007 oportunidad en que diligencio el alguacil de este despacho hasta el dia de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que las partes den el respectivo impulso procesal a la presente causa; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año configurándose de esta manera uno de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-V-1998-000042
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