REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1998-000045
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil SANTAECA, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 51-A de fecha 17 de Octubre de 1967, amplia y suficientemente facultado para este fin por la Segunda Asamblea de Accionistas la cual se celebró en fecha 01 de julio de 1996 y anotada en esa misma oficina de Registro bajo el Nº 34, Tomo 375-A SGDO. De fecha 26 de julio de 1996 cuyas Decisiones, modificaciones y Deliberaciones fueron legítimamente ratificadas por La Tercera Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de julio 07 de 1996 anotada en esa Oficina de Registro bajo el Nº 31, Tomo 376-ASGDO. De fecha 26 de julio de 1996. en la persona de su presidente, ciudadano EDDIE JOSE MORALES SÄNCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.231.857. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por El Ciudadano LUIS RAUL MONTELL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.926. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 50-APRO, de fecha 04 de agosto de 1992, en la persona de su presidente JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.973.960. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por la abogada ANA MARIA PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.511. Respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

En fecha 13 de Febrero de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente causa por la unidad de recepción de documento.
En fecha 13 de Mayo de 1998, Admitió la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso La Sociedad Mercantil SANTAECA, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS, C.A. en esta misma fecha se libra la respectiva compulsa.
En fecha 14 de Mayo de 1998, el alguacil deja constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS, C.A.
En fecha 03 de Junio de 1998, comparece el abogado de la parte accionante y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y consigna cuestiones previas.
En fecha 15 de Junio de 1998, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante y solicita copias certificadas.
En fecha 26 de Junio de 1998, el tribunal ordena librar copias certificadas a la parte accionante.
En fecha 26 de mayo de 1999, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante solicita la inhibición del ciudadano juez. En fecha 27 de mayo de 1999, el tribunal libra auto donde responde a la parte accionante sobre lo solicitado.
En fecha 02 de junio de 1999, el tribunal ordena la notificación del perito para que se excuse de su cumplimiento y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 15 de febrero de 2000, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde solicita el avocamiento del ciudadano juez, en esta misma fecha el tribunal dicta auto de avocamiento.
En fecha 21 de febrero de 2000, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante solicitando pronunciamiento de las cuestiones previas. En fecha 21 de junio de 2000, el tribunal ordena la notificación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2001, el alguacil deja constancia de que no encontró al ciudadano solicitado y dejándole la boleta de notificación.
En fecha 25 de Junio de 2001, el tribunal dicta auto de cuestiones previas la cual declara con lugar, la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde se da por notificado del auto de la cuestión previa. En fecha 18 de febrero de 2002, el juez se aboca al conocimiento de la causa en el estada que se encuentra.
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde consigna boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 16 de junio de 2003, el juez se aboca al conocimiento de la causa en el estada que se encuentra y ordena librar boleta de notificación de las partes.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2004, el juez se aboca al conocimiento de la causa en el estada que se encuentra y en esta misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada y se libra boleta de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2004, se ordena librar la compulsa a los fines de gestionar la citación.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde solicita el avocamiento del juez de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 03 de marzo de 2006, el juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y en esta misma fecha se ordena la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de marzo de 2006, el juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y en esta misma fecha se ordena la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-1998-000045