REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000378
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.820.138 y V-3.141.979, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO BOLÍVAR Y CARMEN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.138.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.891
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, de la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ.
En fecha 26 de abril de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa. En fecha 15 de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 06 de agosto de 2004, la representación de la parte actora solicitó se comisionara para la práctica de la citación. En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora suministro los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación. En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada el día 15 de mayo de 2012, librándose nueva compulsa.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandante señalo nueva dirección para la práctica de la citación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado nueva compulsa.
En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal solicitud por diligencia de fecha 21 de mayo de 2013.
El 03 de junio de 2013, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, el 08 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y expuso que en fecha 26 de septiembre de 2014, junto con los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, celebraron una transacción que consistió en la Venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad, anexando Copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2014. El 16 de octubre de 2014, este tribunal dicto auto mediante la cual ordena la notificación de la parte actora a fin de que exponga lo que ha bien crean conveniente respecto a lo alegado por la demandada.
El 06 de noviembre de 2014 comparecen los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos de abogado consignaron escrito de alegatos.
Posteriormente el 10 de diciembre de 2014, se designo el Partidor, y el 25 de febrero de 2015, se designo Perito Avaluador solicitado por el Partidor.
El 18 de marzo de 2015, el Perito Avaluador consigna su Informe de justiprecio del bien a partir, y luego el 20 de mayo de 2015, el Partidor igualmente consigna su Informe de Partición. Luego el 15 de octubre de 2015, este tribunal da por concluida la presente Partición conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Se notifico del presente juicio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Organismo que envió comunicación en fecha 19 de mayo de 2016.
El 02 de febrero de 2016, el Perito Avaluador consignó nuevo Informe de justiprecio del bien a partir, y luego el 06 de abril de 2016, el Partidor igualmente consigna nuevo Informe de Partición. Finalmente la parte actora solicita la Notificación de la parte demandada.


-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, el 08 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y expuso que en fecha 26 de septiembre de 2014, junto con los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, celebraron una transacción que consistió en la Venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, anexando Copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2014.
Y por otro lado, el 06 de noviembre de 2014 comparecen los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de alegatos, mediante el cual manifestaron no estar conforme con la transacción que consistió en la Venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de sus derechos que les correspondían en la comunidad, a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada.
Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal no se ha pronunciado respecto a dichos alegatos realizados por las partes en la presente causa, continuándose con el procedimiento sin ningún pronunciamiento al respecto.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizando el procedimiento civil ordinario o el especial en todo caso; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En consecuencia este tribunal a los fines de evitar nulidades futuras que afecten el presente procedimiento, y el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene las partes en el presente juicio, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 815 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que este Tribunal decida sobre los anteriores Alegatos Opuestos por la parte demandada y la parte actora, mediante escritos de fechas 08 de octubre de 2014 y 06 de noviembre de 2014, respectivamente, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente la parte actora consigna escrito de alegatos contra lo alegado por la parte demandada, es decir posteriores al 06 de noviembre de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas Alegaciones opuestas por las partes, mediante decisión separada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal decida sobre los Alegatos Opuestos por la parte demandada y la parte actora, mediante escritos de fechas 08 de octubre de 2014 y 06 de noviembre de 2014, respectivamente, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente la parte actora consigna escrito de alegatos contra lo alegado por la parte demandada, es decir posteriores al 06 de noviembre de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas Alegaciones opuestas por las partes, mediante decisión separada en esta misma fecha.
Publique, Regístrese y Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2012-000378