REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000190
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELISA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.017.888.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.403.453, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPARIS TÙNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 2.088.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de Febrero del 2012, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 22 de Marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, posteriormente se libró la Compulsa, la cual fue consignada mas tarde por el Alguacil de este circuito de forma negativa, por cuanto no pudo localizar la dirección.-
Seguidamente la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de Mayo del 2012, solicita que se libre Cartel de Citación, se dictó auto de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante el cual se ordena librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de obtener la dirección de la parte demandada, seguidamente, se reciben resultas de los entes públicos antes oficiados, en consecuencia la parte actora solicita que se libre nueva compulsa a la parte demandada para practicar en la dirección señalada por el CNE, se libra compulsa a la parte demandada en fecha 08 de Febrero de 2013, la cual fue consignada mas tarde por el Alguacil de este circuito de forma negativa, por cuanto la dirección no era precisa, mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles, el cual fue librado por este despacho en fecha 16 de Mayo del mismo año, en fecha 27 de Junio de 2013, la parte actora retira el mencionado cartel a los fines de su publicación, luego en fecha 07 de Abril del 2014, la parte accionante solicita que se libre nuevamente cartel de citación el mismo es reimpreso por el Tribunal y retirado por la parte accionante en fecha 14 de Abril de 2014, sin que conste en autos la publicación de dicho cartel, en fecha 25 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita que se libre nuevo cartel de citación luego de transcurrido mas de un año desde que retiro el Cartel de Citación por ultima vez, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 14 de Abril de 2014, fecha en la que la representación judicial de la parte actora retira cartel de citación por ante este despacho, hasta el 25 de Mayo de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicita que se libre nuevo cartel de citación, sin que curse en autos constancia alguna de que se haya publicado el cartel anterior y desde esa fecha 25 de mayo de 2015 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte accionante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2012-000190