REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000360
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO Y LIGIA CRISTINA ARANGUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.315 y 79.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, reformado sus Estatutos Sociales el día 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REYNA MENDIVIL, MOISÉS AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO Y CARLOS OSORIO GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.164, 37.120,25.402 y 66.604, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de ACCIÓN DE NULIDAD MERCANTIL, presentada por los abogados LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS Y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L; el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 13 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, la parte actora, consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Seguidamente, En esa misma data la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado, mediante nota de secretaría de fecha 24 de Septiembre de 2012, este Juzgado deja constancia de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en horas de despacho del día 01 de noviembre de 2012, consignó la compulsa, por cuanto le fue negativo lograr la citación personal de la demandada en la presente causa.
Posteriormente, el 14 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se designó a LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial de la parte demandada, el cual se la por citado en el presente juicio.
Acto Seguido el 13 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte a consignar nuevamente sus escritos originales.
En fecha 01 de Octubre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte demandada solicito la notificación de su contraparte y consignó poder.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó auto escuchando la apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado que este despacho escuchara la apelación en un solo efecto y se remitieran la copias correspondientes; este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2015, escucho la apelación en un solo efecto.
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandada solicito la notificación de su contraparte; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada consignó los fotostátos para ser remitidos al superior en virtud de su apelación, y se libro el oficio Nº 2015-172 remitiendo dichas copia al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 16 de abril de 2015, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada solicito se librara cartel de notificación; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa. En esa misma fecha dicha parte solicito cómputo; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 24 de febrerote 2016, la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se indico a las partes que no se podía dictar sentencia por cuanto no consta a los autos las resultas de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación de la parte actora presento escrito donde solicito la confesión ficta y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada solicito se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación de la parte demandada consignó copias certificadas de la homologación del desistimiento emitido por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 22 de agosto de 2008, se firmo ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital , distinguido con el numero 16, tomo 2010 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, en el cual la sociedad mercantil de este domicilio “Indoica, C.A.”, cedio en arrendamiento a su representada una (1) parcela o lotes de terreno, ubicada en la Avenida Sucre con calle dos (2), distinguida con el numero veintiocho (28), situada en la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que en la cláusula segunda del referido contrato se estipulo su duración en un lapso de tres (3) años fijos, contado a partir del día primero (1) de agosto del año 2008, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), pudiendo ser prorrogado dicho plazo, siempre y cuando cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de darlo por terminado en un plazo mínimo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo y en caso de que no se produjera la prorroga de dicho contrato, su representada debía entregar el inmueble a la arrendadora, al que se refiere el contrato, totalmente desocupado de sus bienes y personas.
Manifiestan que en la parte in fine de la cláusula tercera, se estipulo: “La arrendataria sabe y el consta y así lo acepta que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de las leyes en materia inquilinaria de acuerdo a la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios”. Del mismo modo señalan, que en la cláusula cuarta, parte final, se autorizo a su mandante a subarrendar a su cuenta y riesgo y en forma parcial el terreno objeto de la contradicción y finalmente, en la cláusula novena su representada declaró recibir el inmueble arrendado y sus instalaciones en buen estado de conservación y mantenimiento obligándose a devolverlas en el mismo estado en que la recibe a la terminación del contrato.
Arguyen que para el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte demandante dio en arrendamiento a su representada la parcela o lote de terreno, está se encontraba edificada desde hacia muchos años, funcionando en las edificaciones diferentes establecimientos mercantiles, por lo cual el acto jurídico documentado sobre el referido inmueble fue redactado o mandado a redactar, por la accionante, en fraude al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999 y mencionan el artículo 3 de la referida Ley. Siguen manifestando que la parcela o lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra constituida por un inmueble urbano edificado desde hace mas de treinta (30) años y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y/o industriales, en la que se evidencias la construcción de diferentes establecimientos mercantiles, por lo tanto la parte infine de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se encuentra viciada de nulidad absoluta, en atención a lo dispuesto en el artículo 61º del Código Civil Vigente.
Alegan que la arrendadora redacto o mando a redactar el contrato de arrendamiento de la parcela o lote de terreno identificada, ocultando en su redacción que esta se encontraba edificada, para así eludir el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por la Ley de arrendamientos inmobiliarios, normalmente competente para regirlo o, en otros términos , sometiendo de esta manera, el contrato de arrendamiento, a los principios que rige otro ordenamiento jurídico, como es el Código Civil y configurándose lo que la doctrina denomina Fraude a la ley, pretendiendo de esta manera la arrendadora, que se apliquen las disposiciones del derecho común, en cuanto a la resolución o cumplimiento del contrato se refiere, y hace nacer el problema de la valides o nulidad del acto realizado de ese modo, y en consecuencia, al existir el fraude a la ley, la nulidad de ese acto se impone, porque importa una violación de orden publico.
Por último proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, para que convenga en la demanda o en su defecto el Tribunal haga el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que la parcela o lote de terreno identificada con el numero veintiocho (28), situada en la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo señalan los planos generales de la urbanización, y que se determina en el contrato de arrendamiento, como “parcela o lote de terreno ubicada en la Avenida Sucre, con calle dos (2), distinguida con el Nº 28 de la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal”, se encontraba edificada y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales u otras distintas, y subarrendadas o no a terceras personas, para el día 22 de agosto de 2008, fecha en que fue celebrado y autenticado el referido contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela o lote de terreno. SEGUNDO: Que la estipulación que contiene la parte in fine de la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, referida a que “La arrendataria sabe y el consta y así lo acepta que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de las leyes en materia inquilinaria ...”, es un acto jurídico fraudulento, que la demandada (arrendadora) fraguo en perjuicio de su representada (Arrendataria) y en fraude a la Ley, y por lo tanto, es un acto Nulo, de Nulidad Absoluta, al contrariar el espíritu, propósito y razón de los artículo 1º, 3º y 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 6 del Código Civil Vigentes. TERCERO: Que como consecuencia de los petitorios anteriores, el tribunal declare que el identificado contrato de arrendamiento debe regirse por Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1999.
Estiman la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a seis mil doscientos cincuenta (6.250) Unidades Tributarias y concluyen solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción extintiva de la acción de nulidad; además rechazo y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, así como el petitorio de la misma, por ser totalmente improcedente y contraria a derecho, manifiesta que la actora pretende la nulidad de las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto del año 2008, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital , distinguido con el numero 16, tomo 2010 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, el cual tiene por objeto la parcela o lote de terreno identificada con el numero veintiocho (28), situada en la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de su representada.
Aclaran que la acción ejercida busca la nulidad relativa y no absoluta del contrato en comento, aduciendo que las citadas disposiciones fueron ejecutadas en trasgresión a la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios lo que tiene imaginación en la mente manipuladora de la representación judicial de los actores quienes solo buscan con dicho proceder que el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la parte arrendadora ante el Tribunal V de Municipio no pueda ser ejecutada, lo que evidentemente es una estrategia procesal tendiente a retardar maliciosamente la acción de la justicia.
En este mismo orden de ideas, destacan que la redacción de las cláusulas Primera y Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto del año 2008, no obedece a un criterio que emane arbitrariamente de la junta directiva de la empresa arrendadora – propietaria, sino que su redacción deriva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Contencioso y Administrativo de la Región capital, en fecha 11 de marzo de 1998 (caso recurso de nulidad ejercido por Indoica C.A., contra los actos administrativos Nos. 2601 de fecha 05 de noviembre de 1993 y 3297 de fecha 31 de octubre de 1995, respectivamente, ambos dictados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento), en la cual se declaró que las parcelas identificadas con los Nos, 28 y 29, ubicadas ambas entre las esquinas de gato negro y segunda calle de la Urbanización Industrial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, están exentas de la aplicación de la extinta Ley de Regulación de Alquileres y su reglamento, por ser consideradas terrenos urbanos no edificados.
Manifiestan que la demanda es improponible, en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos: PRIMERO: Que la cláusula primera del citado contrato, fue suficientemente redactada al establecer que el inmueble que se otorgo en arrendamiento era una parcela de terreno para ser utilizada como estacionamiento. SEGUNDO: Que no existe fraude alguno en la redacción de la cláusula tercera del contrato que nos ocupa pues en la misma quedo claro que por ser un terreno el mismo esta exceptuado de la aplicación de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios y confirmada en el por lo que se permitió transcribir íntegramente parte de su contenido final a los efectos legales pertinentes: “LA ARRENDATARIA, sabe y le consta y así lo acepta que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de las leyes en materia inquilinarias de acuerdo a la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” FIN DE LA CITA. TERCERA: Que la sociedad Mercantil denominada Estacionamiento La Rueda S.R.L., es arrendataria de la parcela identificada con el numero (28) desde el año 1991, según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre la partes hoy en conflicto, por lo que la relación arrendaticia data desde hace mas de 24 años, por lo que la inquilina conocía perfectamente las condiciones para el arrendamiento del inmueble que ocupa, siendo que esta acción no es más que un ardid procesal para impedir la entrega del inmueble por parte del tribunal que conoce de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por su representada.
Por último solicito que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada por lo temerario de su proceder.
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA ALEGADA
La representación judicial de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la empresa demandada, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De las actas procesales, se evidenció que en fecha 27 de julio de 2015, la representación de la parte demandada consignó a los autos copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que la parte actora presentó escrito y que la misma tenia conocimiento de la sentencia incidental dictada en la presente causa el 07 de abril de 2014, por lo que se debe tener como una notificación tácita.
La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidenciara que si alguno de los apoderados judiciales de alguna de las partes, han estado presente en algún acto del proceso o han realizado alguna diligencia en el juicio deberá considerarse tácitamente notificado, por lo que no le queda dudas a este sentenciador que la parte accionante conocía de las actuaciones practicadas en el proceso, con ello se observa que la formalidad de la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso alcanzó su fin, toda vez que el escrito presentado ante el Juzgado Superior, constituye la prueba de que la parte actora estaba al tanto del referido fallo.
En armonía con lo anterior, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 07-777 de 7-08-2008, citada por el autor Carlos Moros Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo que parcialmente se extrae a continuación: “El art. 216 CPC prevé la posibilidad de que los litigantes se consideren citados tácitamente, en los casos en lo que se evidencie que cualquiera de ellos haya realizado alguna diligencia en autos antes de que se perfeccione la citación. Ahora bien, dicho precepto puede aplicarse por analogía a las notificaciones, tal y como se ha vendido aceptando reiteradamente en el foro jurídico y así sido avalado por la jurisprudencia”.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, en lo que concierne a la figura de la notificación tácita que la Sala Constitucional, mediante decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: José Luís Rincón R.), determinó lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala)
La decisión citada supra, estipula el carácter accesorio de la notificación de las partes, cuando se constata que éstas han intervenido en juicio, acreditándose dicha actuación en el expediente de la causa, dada su participación, por lo que se presume el conocimiento de los actos procesales, que harían innecesaria la solicitud de alguna de la partes de exigir ser notificada, ya que, se habría cumplido con el fin de la mencionada figura; en consecuencia, de lo antes expresado, se tiene que a partir del día siguiente al 27 de julio de 2015, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda; en tal sentido los días de despacho validos para el ejercicio de la contestación eran los 28 – 29 - 30 y 31 de julio y 3 de agosto del año 2015, y por cuanto la misma fue presentada el 03 de agosto 2015, debe considerarse que la misma fue interpuesta de manera oportuna.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento intimatorio, se evidencia del escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015, es tempestivo y consecuencialmente todas las defensas de fondo en el contenidas, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.
PRESCRIPCIÓN
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción de nulidad contenida en el escrito libelar de fecha de julio del año 2012, para ello invoco el artículo 1346 del Código Civil, además señala en primer lugar que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en conflicto, que en fecha 30 de octubre del año 1991, por ante la Notaria Publica VII de Caracas, el cual quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuya simple anexó al escrito a la demanda marcado (A), a los fines legales, tuvo lugar el primer arrendamiento de las parécelas de terreno propiedad de su representada identificadas con los Nos. (28 y 29), ubicadas ambas entre las esquinas de gato negro y segunda calle de la Urbanización Industrial de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en segundo lugar manifiestan que consta de igual forma, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de mayo de 1999, por ante la Notaria Publica V del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo inserto bajo el Nº 22, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuya copia simple anexo marcado (B), a los fines legales consiguientes, donde se observa claramente que el contenido de las cláusulas primera y tercera ejusdem fue trascrito en forma idéntica en las cláusulas primera y tercera del tercer contrato de arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 22 de agosto del año 2008, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria el cual cursa a los autos y cuya nulidad pretende maliciosamente la arrendataria por vía judicial, que a diferencia de las anteriores contrataciones en esta ultima solo se arrendó la parcela identificada con el número (28).
Del mismo modo alegan que desde el año 1991, la actora in comento estaba en conocimiento que el objeto del contrato era y siempre fue el arrendamiento de una parcela de terreno no edificada para ser utilizada solo como estacionamiento de vehículos y ramos conexos, sino que a su vez la parte accionante como persona jurídica autónoma desde el año 1999, conocía a profundidad el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 1998 (caso recurso de nulidad ejercido por Indoica C.A., contra los actos administrativos Nos. 2601de fecha 05 de noviembre de 1.993 y 3297 de fecha 31 de octubre de 1995, respectivamente ambos dictados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento), por lo que la acción de nulidad parcial tendiente a anular únicamente las cláusulas relativas al objeto del contrato (parcelas de terreno) y su respectiva excepción, se encuentra totalmente prescritas, en cuanto a derecho se refiere; por último, manifiestan que la prescripción opero desde el día 26 de mayo de 2004, tomado como punto de partida el contrato de fecha 26 de mayo de 1999.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos planteados por la parte demandada, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que:
La accionante en su escrito libelar manifiesto que en fecha 22 de agosto de 2008, se firmo por ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero 16, tomo 2010 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, en el cual la sociedad mercantil de este domicilio “Indoica, C.A.”, se dio en arrendamiento a su representada una (1) parcela o lotes de terreno, ubicada en la Avenida Sucre con calle dos (2), distinguida con el numero veintiocho (28), situada en la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; además señalan que en la cláusula segunda del referido contrato se estipulo su duración en un lapso de tres (3) años fijos, contado a partir del día primero (1) de agosto del año 2008, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), pudiendo ser prorrogado dicho plazo, siempre y cuando cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de darlo por terminado en un plazo mínimo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo y en caso de que no se produjera la prorroga de dicho contrato, su representada debía entregar el inmueble a la arrendadora, al que se refiere el contrato, totalmente desocupado de sus bienes y personas.
La parte demandante solicita en su petitorio, PRIMERO: Que la parcela o lote de terreno identificada con el numero veintiocho (28), situada en la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo señalan los planos generales de la urbanización, y que se determina en el contrato de arrendamiento, como “parcela o lote de terreno ubicada en la Avenida Sucre, con calle dos (2), distinguida con el Nº 28 de la Urbanización Industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal”, se encontraba edificada y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales u otras distintas, y subarrendadas o no a terceras personas, para el día 22 de agosto de 2008, fecha en que fue celebrado y autenticado el referido contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela o lote de terreno y SEGUNDO: Que la estipulación que contiene la parte in fine de la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, referida a que “La arrendataria sabe y el consta y así lo acepta que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de las leyes en materia inquilinaria ...”, es un acto jurídico fraudulento, que la demandada (arrendadora) fraguo en perjuicio de su representada (Arrendataria) y en fraude a la Ley, y por lo tanto, es un acto Nulo, de Nulidad Absoluta, al contrariar el espíritu, propósito y razón de los artículo 1º, 3º y 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 6 del Código Civil Vigente.
Así las cosas, la parte accionante en su demanda si bien señala en su petitorio que solicita que la parte demandada reconozca que la parcela de terreno se encontraba edificada y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales u otras distintas, y subarrendadas o no a terceras personas, para el día 22 de agosto de 2008, fecha en la cual fue firmado el tercer contrato de arrendamiento y que la cláusula tercera es un a acto jurídico fraudulento, y que ello acarrea la nulidad absoluta del referido contrato.
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que entre las partes existe una relación locataria, que data desde el 30 de octubre de 1991, ya que constan a los autos tres contratos de arrendamiento, de los cuales se desprende, que el arrendamiento inicio de acuerdo al primer contrato, en la referida fecha, cuyo documento quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el segundo suscrito el 26 de mayo de 1999, por ante la Notaria Publica V del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 22, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y un tercer contrato sucrito entre las partes en fecha 22 de agosto del año 2008, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 16, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que puede determinarse que la relación arrendaticia tiene más de veinticuatro (24) años.
Entonces tenemos, que la Prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Nos señala el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
El citado artículo, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”. (subrayado nuestro)
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
En el presente caso, quedo demostrado que el lapso de cinco años establecido en la norma antes citada, esta vencido, ya que como se dejo sentando con antelación, la relación arrendaticia data de más de veinticuatro (24) años; y en ninguno de los dos últimos contratos de arrendamiento suscritos por la parte actora, los cuales tienen fecha 26 de mayo de 1999, y 22 de agosto del año 2008, alegaron algo al respecto, es decir, que la parcela de terreno se encontraba edificada, destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales u otras distintas, y subarrendadas o no a terceras personas, que la cláusula tercera es un acto jurídico fraudulento, y que ello acarrearía la nulidad absoluta del ultimo contrato, sino que continuaron con la relación locataria, convalidando con ello todos los actos generados en dicha relación, por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a reconocer una obligación distinta, cuando las partes se sometieron a reciprocas obligaciones en sus distintas contrataciones y conocían los términos a los cuales se sometían al momento de la firma de los mismos.
Del mismo modo la parte accionante sabia el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Contencioso y Administrativo de la Región capital, en fecha 11 de marzo de 1998 y no manifestó nada al respecto; aunado al hecho que tampoco evidenció este Juzgador que la parte intimante en el devenir del proceso haya interrumpido la prescripción, bien mediante el registro de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados o bien mediante la citación de los demandados dentro de dicho lapso, por lo que resulta forzoso DECLARAR PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte intimada.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás alegatos expuestos, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte intimante; asimismo se hace la salvedad que las parte actora en el presente juicio no promovió prueba alguna para sustentar sus diferentes afirmaciones, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA CONFESION FICTA alegada por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN invocada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., contra la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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