REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-1995-000007
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASOPROVIEZA C.A., domiciliada en Guatire, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la CIRCUNASCRIPCION judicial del Distrito Federal y Miranda, el 6 de Mayo de 1983, BAJO EL nº 97, Tomo 50-A y modificada el 13de Junio de 19985 bajo el Nº 51, Tomo 32-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CRESPO MARTELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.885.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Abril de 1995 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el ciudadano BENITO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en GUATIRE, Estado Miranda y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 92.621, en su carácter de Presidente de la Empresa ASOPROVIEZA C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE CRESPO MARTELL en su carácter de parte actora.-
En fecha 04 de Octubre de 1995 éste Tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Libelo de la demanda, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO CAMACHO, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ASOPROVIEZA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, designando liquidador de la señalada empresa al ciudadano JESUS NIEVES LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación.-
En fecha 08 de Julio de 1996, éste Tribunal designó como nuevo liquidador a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.888.387, inscrita bajo el Inpreabogado signado con el Nº 17.926, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación.-
En fecha 12 de Noviembre de 1998, se nombra Liquidador de la empresa ASOPROVIEZA, al Licenciado JOSE ROBERTO LOSADA NEUVILLE, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación.-
En fecha 15 de Diciembre de 1998, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA NEUVILLE, haciéndole saber que con motivo del Juicio que sigue ASOPROVIEZA C.A. por NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, que fue designado como liquidador de la misma.
En fecha 17 de Diciembre de 1998, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA A. en su carácter de Alguacil y expuso que a petición de la parte interesada se traslado a la dirección indicada con la finalidad de notificar al ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA NEUVILLE, el cual firmó en su presencia el día 17 de Diciembre de 1998 a las 11 a.m.-
En fecha 07 de Abril de 1999, el Tribunal observó que por encontrarse la empresa en estado de Liquidación, se hacía necesario nombrarle un apoderado Judicial, designando a la Abogada en ejercicio AYMARA G. VILCHEZ S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.795; ordenado así su notificación.-
En fecha 25 de Mayo de 1999, el Tribunal revoco el nombramiento de la Ciudadana AYMARA VILCHEZ, y en su lugar designa a la Abogada ADRIANY BRACHO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 76.011, ordenando su notificación.-
En fecha 3 de Junio d 1999, éste Tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana ADRIANY BRACHO MONTERO, para hacerle saber que ha sido designada como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASOPROVIEZA.-
En fecha 25 de Febrero de 2000, el Tribunal conforme a lo solicitado designó como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AZOPROVIEZA C.A. al abogado EDGAR PEÑA COBOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, a quien se ordenó notificar del cargo.-
En fecha 15 de Octubre, el Tribunal visto que el Abogado EDGAR PEÑA COBOS, renuncio al cargo de Apoderado Judicial que venía desempeñando, paso a designar como tal al ciudadano CARLOS E. BURGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.106.875, a quien se ordenó librar boleta. En la misma fecha se le libro la respectiva Boleta de Notificacion -.
En fecha 22 de Octubre de 2001, el Tribunal dejó sin efecto la designación de CARLOS E. BURGUERA y en su defecto designó el cargo de Apoderado Judicial OLGA SALAS GARCIA, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la misma.-
En fecha 01 de Febrero de 2005, se habilitó al liquidador, el Licenciado JOSE ROBERTO LOSADA NEUVILLE, para que constituyera los apoderados que considerara.-
En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó la citación de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación para el mantenimiento de las Áreas y Servicios Comunes de la Urbanización Villa Heroica (ASOMAVILLA), en las personas de su Presidente: MIGUEL HERNANDEZ, Secretaria: IRAMA MORANTES, Tesorero: VICTOR CONTRERAS y Comisario: JOSE FELIX RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.530.678, V-648.906,4.204.567 y V-323.992, a los fines de que de conformidad con el articulo 350 del Código de comercio, ordinal 3º, presentaran cuentas de su administración por los manejos de interés de la sociedad mercantil ASOPROPIEZA C.A. En esta misma fecha se libraron Boletas de Citación respectivas.-
En fecha 10 de Julio, el Tribunal acordó devolución de los documentos originales y la inserción sus copias al expediente una vez fueran certificadas.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibió diligencia por parte de la Ciudadana CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo una reunión entre sus representados, el liquidador de la empresa ASOPROVIEZA, C.A. el ciudadano JOSE LOSADA NUEVILLE y su asesora, a los fines de terminar el asunto de la Protocolización del bien inmueble que habitaban desde hace mas de veinte (20) años sus representados, sin que se lograra efectuar la misma, por lo que este Juzgado acordó en fecha 12 de agosto de 2014 lo solicitado y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciera, para que tenga lugar la reunión solicitada, a los fines de dar continuidad al presente juicio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 12 de Agosto de 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-M-1995-000007
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