REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2016-000026
PARTE ACTORA: EMPRESAS AVELLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, así como los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.819.557, V-11.311.976, V-6.522.347, V-4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, V-15.259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.689 y 42.156, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido a los autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR (INTERLOCUTORIA)
-I-
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO.
Realizado el trámite administrativo del respectivo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión,
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 se dicta despacho saneador a los fines de la corrección del escrito de demanda, siendo consignado nuevo escrito con las correcciones ordenadas en fecha 31 de mayo de 2016.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenándose la citación a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora solicito se decrete la medida de embargo preventivo, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas lo cual se cumple mediante auto de fecha 20 de junio de 2016.
II
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar el cual solicita:
“…SOLICITAMOS muy respetuosamente de este Juzgado, tenga a bien decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones nominativas que los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, poseen en la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., (…) todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones, que hasta la fecha no ha sido formalizado en el “Libro de Accionistas” de la precitada sociedad mercantil, conforme dispuso en el mismo texto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de octubre de 2014 (…)”(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En tal sentido, la parte accionante, como fundamento de su solicitud cautelar, señaló en su escrito libelar entre otros alegatos lo siguiente:
“Consta en “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil CORPORACION EVA , S.A., (…) celebrada en fecha 16 de octubre de 2014 (…) que nuestros representados: la sociedad mercantil
EMPRESAS AVELLAN, C.A.,y los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA y ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO (…) dieron en venta a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO (…) el CIEN POR CIENTO (100%)de las acciones de su propiedad que poseían en la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., Ahora bien, para el pago de las mencionadas acciones se estableció un plan de pago, que de manera deliberada ha sido incumplido por los compradores, en este mismo acto procedemos a DEMANDAR en RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO (…)
La operación de compra-venta de acciones celebrada entre nuestros patrocinados y la Parte Demandada, se pauto en dos formas: un pago inicial equivalente al quince (15%) del valor de las acciones, y un segundo pago, correspondiente al ochenta y cinco (85% ) del valor de las acciones, que sería pagado mediante un crédito, el cual a su vez sería pagado por la Parte Demandada, en la forma que se describiría en un “Convenio” que ambas partes suscribirían como parte integrante de la convención pactada, en la cual se determinaría una “TABLA DE PAGOS”.
(…)
Se celebró en fecha 13 de enero de 2015 (…) el “Convenio Internacional de Ventas de Acciones, transferencia de la Industria Y Tecnología Concesión Comercial, Patentes, Licencia de Marcas, Clientela, Fondo (s) de Comercio (s) y Accesorios”
(…)
Asimismo en el referido artículo 11, en un aparte titulado: “DEL PLAZO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO”, se dispuso, que los saldos adeudados a los VENDEDORES por parte de los COMPRADORES, se cumplirían de acuerdo a un “plan de Pagos” que fue fijado…
(…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fine SERGIO GINER HIDALGO, ALONDRA GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y RAFAEL GINER HIDALGO, para que convengan o a ellos sean obligados por este Órgano Jurisdiccional a RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, instrumentado en el “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de esa misma fecha, de la de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., consistente en la venta de las acciones que conforman el cien por ciento (100%) de su capital social en virtud de no haber cumplido los demandados con la obligación de pago pautada (…)”

Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, bien sea esta nominada como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(…) Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento a un instrumento que contiene el acuerdo suscrito por las partes y que a priori aporta presunción del vínculo jurídico que podría unir a las partes.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la RESOLUCION DE CONTRATO sobre un acuerdo de compra-venta de acciones con vista –según lo alegado por la accionante- al incumplimiento del pago de un saldo deudor del precio de las acciones cuya forma de pago se encuentra contenida en un convenio internacional, por lo que se demanda la resolución del acuerdo de compra-venta de las acciones contenido en el acta de asamblea extraordinaria de CORPORACIÓN EVA, S.A.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• El acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., contentiva del acuerdo de compra-venta de las acciones cuya resolución de demanda.
• El “Convenio Internacional” cuyo incumplimiento –según lo alegado por la accionante- es la base de la medida cautelar que nos ocupa.

3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por resolución de contrato se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar solicitada y prevista en la ley, no presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, no se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, toda vez que la accionante al solicitar su medida señaló: “todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones, que hasta la fecha no ha sido formalizado en el “Libro de Accionistas”, de tal suerte, resulta inoficiosa decretarse una medida cautelar de embargo sobre unas acciones cuya venta aun no se encuentra formalizada en el libro respectivo y que por máximas de experiencia, la disposición de dichas acciones no podría ser viable por parte de los demandados.
Así las cosas, siendo que la accionante persigue la resolución de la compra-venta de las acciones, es materia de fondo determinar si hubo o no el incumplimiento por parte de los demandados en los términos esgrimidos por la accionante y en el caso de una eventual sentencia favorable a la accionante, ésta no podría ver nugatorio su pretensión toda vez que la resolución de la venta retrotraería la situación jurídica al estado en que se encontraba la empresa para el momento de la venta de sus acciones. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente no se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, lo cual no consta a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara
En consecuencia, al considerar este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es negar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte demandante y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la medida de embargo preventivo, solicitada por EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de junio del año dos mil diez y seis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 1:12 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2016-000638