REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000839
PARTE ACTORA: Ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.095.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA Y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, FLAVIO PESCI FELTRI, MARIANELA ZUBILLAGA, CATERINA BALASSO Y MOISÉS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.376, 35.104, 4.022, 1.189, 57.047, 31.322, 44.945 y 232.866, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISMARY PÉREZ GONZÁLEZ, JENFIL PÉREZ GONZÁLEZ, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA Y VIRGINIA MALDONADO RADA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.916, 80.398, 15.507 y 148.044, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, por la apoderada judicial de la actora anteriormente identificada, y previo sorteo le ley le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió la presente demanda acordándose el emplazamiento del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo se acordó librar oficio al SAIME y al CNE.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la notificación al Fiscal.
En fecha 09 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al SAIME y al CNE. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de agosto de 2012, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa y la boleta al Fiscal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se dictó auto donde se dejo sin efecto la compulsa librada al Fiscal y se rodeno librar oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora sustituyo poder en el Abogado Guillermo Barreto Nieves. En esa misma fecha el alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se comisionara para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo ratificado tal pedimento el 29 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, se libró comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 22 de Abril de 2013, se recibió oficio Nº 025-145-2013, proveniente del Juzgado anteriormente señalado.
En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora solicito se designará correo especial para llevar la comisión al Estado Bolívar, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se ordenó el desglose de la comisión librada en fecha 14/02/13.
En fecha 22 de Mayo de 2013, el apoderado actor retiró el oficio Nº 2013-122 y anexos de comisión.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se le dio entrada a las resultas de la comisión Nº 0810-426.
En fecha 08 de Octubre de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien se dio por citada y otorgó poder apud acta.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se aperturó una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
En fecha 13 de Enero de 2014, compareció la parte actora quien se dio por notificada de la articulación probatoria y solicito se notificara a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 16 de enero de 2014. En esa misma fecha compareció la parte demandada dándose por notificada.
En fecha 22 de Enero de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Enero de 2014, se admite el escrito de promoción de pruebas y se acordó la citación del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN GUEVARA.
En fecha 05 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración la testimonial del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN GUEVARA PALERMO.
En fecha 09 de junio de 2014, la parte demandada solicito se declarará extinguido el juicio.
En fecha 13 de Junio de 2014, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos de la apertura de la articulación probatoria desde el 16 de enero de 2014 al 29 del mismo mes y año.
En fecha de 18 de junio de 2014, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia en la cual se declaró procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante, se ordeno la continuidad del juicio y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, el día 20 de febrero de 2015 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, sólo compareciendo la parte actora al referido acto.
En fecha 06 de abril de 2015, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareciendo la parte actora al referido acto.
En fecha 13 de abril de 2015, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, sólo compareciendo la parte actora al referido acto. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes. Luego de que las partes estuviesen notificadas del referido auto, en fecha 10 de julio de 2015, se procedió a librar los oficios correspondientes a la prueba de informes.
En fecha 29 de julio de 2015, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Yessika Fernández, Horacio Estévez y Wanderling Espinoza.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora solicito la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, tal pedimento fue negado por auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre 2015, la parte actora solicito se revocara el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, tal requerimiento fue negado el día 06 de octubre de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, la representación de la parte actora presentó su escrito de Informes.
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes con el ciudadana Asdrúbal José Pérez González, en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; señalan que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento identificado con el número tres (3) del piso Planta Tipo Segunda, del Edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la avenida Páez de la urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de la referid unión no hubo descendencia ni procreación alguna.
Manifiestan que desde los primeros momentos de su convivencia matrimonial comenzaron a surgir serias divergencias que hicieron imposible la vida en común; contrates, discusiones y peleas que en varias ocasiones se tornaron violentas e intimidantes, que el obstinado empeño de su cónyuge de querer imponer su voluntad en todas las decisiones que debían ser tomadas de mutuo acuerdo, tanto en el ámbito familiar, como económico y social, la llevaron a no sentirse valorada, considerada en su rol de mujer y esposa. Del mismo modo señalo algunos aspectos que caracterizaba su vida en común.
Asimismo, siguió manifestando que la convivencia entre ambos, se fue haciendo materialmente imposible, y que en fecha 10 de agosto de 2010, su cónyuge abandono el hogar y todas sus obligaciones matrimoniales derivadas de su unión, que desconoce el lugar de habitación donde actualmente reside, que dejo de cancelar las cuotas del un préstamo hipotecario que le fuere otorgado por el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, para comprar el apartamento donde fijaron su domicilio conyugal y ella asumió la obligación de pagar diligentemente las cuotas del referido préstamo, pues se corriera el riesgo que el banco ejecutara la hipoteca. Que el día 10 de noviembre de 2010, su cónyuge en compañía con un familiar irrumpieron violentamente en su residencia, amenazando a gritos que iban a tumbar la puerta y de hecho intentaron abrirla con un esmeril, sin lograrlo, ordenando que los dejara pasar; todavía quedan las marcas y huellas del forcejeo causado por el instrumento que utilizo su esposo para violentar la puerta, luego de ello interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalistica /CICPC), para impedir que el prenombrado y cualquier miembro de su familia, se acercaran al lugar.
Entre otras cosas, alega que su esposo dejo de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, de manera grave, intencional e injustificada, por lo que se encuentra inmerso en la causal numero 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuando determina las causales de divorcio, es decir, el abandono voluntario.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 18 al 21 del expediente PODER otorgado a los abogados MARIA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA Y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, autenticado en fecha 16 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 32, Tomo 424 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
 Consta al folio 22 de la presente causa ACTA DE MATRIMONIO emanada por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 367; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 30 de septiembre de 2016, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
 Consta a los folios 23 al 28 del expediente DOCUMENTO DE CESIÓN DE VEHÍCULOS, efectuado entre el ciudadano FERNANDO ANTONIO OROZCO SAAVEDRA y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEREZ GONZÁLEZ, si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 Consta a los folios 29 al 36 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre los ciudadanas VANESA VARIBNIA SALOM GONZÁLEZ Y SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ , al cual se le adminicula el documento que consta de venta que consta a los folios 37 al 41,; del mismo modo se le adminiculan Legajo de Comprobantes de pagos que cursan a los folios 42 al 57 ; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar unas ventas realizadas, así como unos pagos efectuados, no obstante a ello dichos documentos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara, y así se decide.
 Consta a los folios 58 al 59 del expediente DENUNCIA ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación del Paraíso, de fecha 10 de noviembre de 2010; dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo se llevo una denuncia interpuesta por la victima ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, y así se declara.
 Consta al folio 60 al 67 de la presente causa COPIAS DE UNAS TRANSFERENCIAS, a los cuales se le adminiculan las copias de los referidos documentos que fueron consignadas en la etapa probatoria, si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo promovió las siguientes TESTIMONIALES de las ciudadanos YESSICA FERNANDEZ, HORARIO ESTÉVEZ, WENDERING ESPINOZA, quienes rindieron su declaración el 29 de julio de 2015, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocían de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en la presente causa y que los mismos eran marido y mujer, que el demandado no lo ven en el domicilio conyugal con posterioridad al 2010, y que conocen de los hechos por frecuentar el domicilio conyugal. Este Tribunal observó que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
 También promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, siendo negada la admisión de dicha prueba por auto de fecha 02 de junio de 2015, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
 Del mismo modo la Prueba de INFORMES dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (OFICINA DE RECURSOS HUMANOS), BANCO FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL (OFICINA DE COBRANZA MASIVA DE LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL), CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) Y FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA 130 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
 Además promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo negada la admisión de dicha prueba por auto de fecha 02 de junio de 2015, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 30 de septiembre de 2006, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Este Juzgado debe hacer la salvedad que la parte demandante en el presente asunto, ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, interpuso una demanda de divorcio por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, logrando sólo demostrar la causal 2º del artículo antes mencionado, de acuerdo a las deposiciones de los testigos aportados por la parte actora en el lapso probatorio, ya que los mismos fueron contestes con los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, y la parte demandada en su escrito de observaciones a los Informes de su contraparte no objeto nada con respecto a la presente demanda; por lo que considera este Juzgador que la parte demandada no quiere permanecer tampoco unido en matrimonio, al no objetar nada con respecto al presente juicio; por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así deja establecido.
En consecuencia en virtud a las anteriores consideraciones y de las pruebas analizadas, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que, “…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297)
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por ambas partes, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece.
En consecuencia, en aplicación los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes transcritos, y analizada la actividad probatoria desplegada por las partes se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos antes mencionados; ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, la cual debe declararse la solución como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DIVORCIO en el juicio intentado por la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 30 de septiembre de 2006, ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO