REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001091
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HUGO NAVAS, GUIDO PADILLA y MANUEL ORTIZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 203.327, 93.610 y 139.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE : Ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.968.715
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-REOCNVENIENTE: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ Y ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.870, 31.551 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se recibió la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Octubre de 2013, Se libró compulsa a la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se ordena librar nueva compulsa y se insta a la parte actora a que consigne los fotostátos necesarios para ello.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 15 de Enero de 2014, se libró Cartel de citación al ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano Secretario de éste Juzgado MUNIR SOUKI, deja constancia que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2014, la Defensora judicial designada en fecha 16 de Junio de 2014, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, consignó la juramentación respectiva.
En fecha 22 de Marzo de 2014, se elaboró compulsa dirigida a ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 07 de Agosto de 2014, la Defensora Ad-Litem consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2014, la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, consigna poder apud acta otorgado a los ciudadanos ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA. En esa misma fecha los apoderados antes mencionados consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se admitió la reconvención interpuesta por la parte accionada.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, la parte actora-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de Octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la parte demandada presentó oposición a la prueba de exhibición de documentos interpuesta dentro de su oportunidad por la contraparte.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de testigos, declarándose desierto dos de ellos.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se elaboró boleta de citación a la parte demandada a los fines de absolver en su oportunidad las posiciones juradas. Seguidamente de libró oficio al BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 20 de Enero de 2015, Se recibió oficio proveniente de la entidad bancaria antes mencionada.
En fecha 29 de Enero de 2015, La parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal dicto el fallo en la presente causa, la cual declaro SIN LUGAR la pretensión.
En fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, solicito se declara firme el fallo, asimismo se efectuara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto insto que se efectuara la notificación de la parte actora
En fecha 05 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandad se dio por notificada del fallo y solicito la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil consigno resulta de notificación de ñ parte actora, la cual resulto infructuosa.
En fecha 06 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicito, cartel de notificación.
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal libro cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno cartel de notificación.
En fecha 22 de julio de 2015, el Secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 de la norma adjetiva.
En fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada
Solicito se declarase firme la sentencia, seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal declaro firme la sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicito el cumplimiento voluntario, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2015, decreto la EJECUCION VOLUNTARIA.
En fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada solicito la ejecución forzosa, seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2015, el tribunal decreto la EJECUCION FORZOSA Y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado actor mediante diligencia solicito la celebración una audiencia conciliatoria
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto en el cual fijo la audiencia el dila 31d e mayo del año en curso, a las 11:00am.
En fecha 31 de mayo de 2016, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, estando presentes la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS, parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial Manuel Ortiz, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.749, y el abogado ARMANDO JOSE NUÑEZ GONZALEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 639.842 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en dicha audiencia las partes
-II-
Visto el acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso llevada mediante audiencia conciliatoria llevada ante este juzgado en fecha 31 de mayo de 2016 la cuales estuvo hizo acto de presencia la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS, parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial Manuel Ortiz, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.749, y el abogado ARMANDO JOSE NUÑEZ GONZALEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 639.842 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.,mediante dicha audiencia cumplieron con sus respectiva obligaciones, y solicitaron la suspensión de la medida cautelar
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 2015, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2015, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido y la autorización, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para transar, igualmente la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos; en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2016, en al acto conciliatorio, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2013-001091