REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1974-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 7.130, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.283, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VINCENZO DI MISE CARIGELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.107.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Ciudadano CARLOS HERNANDEZ SANTANA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.166.-

MOTIVO: COBRO DE BOLVARES (INTIMATORIO).-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 04 de Abril de 1974, por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.130, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo sorteo correspondió a este despacho.-.
En fecha 04 de abril del año 1974, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes, asimismo, en esa misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas, mediante la cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se libró en la misma fecha con el numero de oficio 876.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha de la última actuación que impulsa el proceso, en la cual este Juzgado libro oficio distinguido con el Nº 2013-840, al Juzgado de Municipio Caronì del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan realizado algún acto que de alguna manera impulsen la continuación del proceso, porque si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada compareció el 11 de noviembre de 2014, lo hizo solo a los fines de solicitar se librara oficio al Tribunal del Municipio Caronì del Estado Bolívar y se le designara correo especial, a los fines que certificara haber cumplido la comisión y envió a este tribunal, dicha actuación no fue tendiente a impulsar la presente causa de manera alguna y dado que se desprende de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la parte interesada no cumplió con su carga de expensas para la prosecución del presente proceso tal y como lo explana el alguacil de ese tribunal en su diligencia de fecha 24 de octubre de 2014. Es por lo que en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el inmueble identificado en autos, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Chacao, Estado Miranda, y en virtud de la solicitud de correo especial, este tribunal designa al ciudadano CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, a los fines de que remita dichos oficios a las autoridades respectivas. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, se publico la presente sentencia siendo las 2:26 PM.
La Secretaria

Abg. Munir Souki
Asunto: AH16-V-1974-000003