REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2001-000068
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE NICOMEDES BOADA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.959.795

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.560.643 y V-12.747.038, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.250 y 75.469

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMEL VEGA COY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.285.859

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARCIAL VARGAS M. y ARMANDO BONALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.112.992 y V-3.711.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.053 y 51.843

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

-I-
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado el 26 de Marzo de 2001, por los prenombrados abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano JOSE NICOMEDES BOADA PEÑA, plenamente identificado.
En fecha 30 de Marzo de 2001, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir el presente procedimiento, asimismo se cumplió con lo ordenado y se libro compulsa al ciudadano OMEL VEGA COY, plenamente identificado.
En fecha 17 de Abril de 2001 se dio apertura cuaderno de medidas y se DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo se recibió resulta del alguacil mediante la cual dejó constancia de no haber logrado la intimación personal.
En fecha 4 de Junio de 2001 se acuerda el desglose de la compulsa a los fines de seguir gestionando la intimación personal.
En fecha 21 de Septiembre de 2001 se recibieron resultas de intimación personal del demando presentadas por la prenombrada abogada LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ.
En fecha 11 de Enero de 2002 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LAURA VEIGA.
En fecha 21 de Enero de 2002 se acuerda agregar las pruebas proveídas por la abogada LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ.
En fecha 30 de Enero de 2002, se admiten las pruebas promovidas por los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, en fecha 11 de Enero de 2002.
En fecha 6 de Febrero de 2002 se recibió escrito de apelación contra los autos de fecha 21 y 30 de Enero, presentado por los abogados MARCIAL VARGAS M. y ARMANDO BONALDE
En fecha 13 de Febrero de 2002 la Juez Temporal, la ciudadana Janeth Colina se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se niega la apelación del auto de fecha 21 de Enero, y se oye en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 30 de Enero.
En fecha 24 de Febrero de 2003 se recibieron resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación.
En fecha 2 de Noviembre de 2004 el Juez Lex Hernández Méndez se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de Abril de 2005 la Juez Anabel González González se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2005 el Juez Humberto J. Angrisano Silva se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de Febrero de 2006 se libro cartel de notificación al ciudadano OMEL VEGA COY.
En fecha 23 de Mayo de 2011 se recibió diligencia presentada por los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, mediante la cual renunciaron al mandato conferido por el ciudadano JOSE BOADA PEÑA.
En fecha 08 de Junio de 2011 el Juez Luís Tomás León Sandoval se avocó a la presente causa y ordeno notificar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual este Juzgado remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 05 de Noviembre de 2012 se atribuyo el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se libraron boletas de notificación al ciudadano JOSE NICOMEDES BOADA PEÑA.
En fecha 10 de Diciembre de 2010 se recibieron resultas del Alguacil mediante la cual dejo constancia de que fue imposible practicar la notificación.
En fecha 13 de Diciembre se recibió resulta del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de Enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno notificar mediante cartel al ciudadano JOSE NICOMEDES BOADA PEÑA
En fecha 28 de Enero de 2013 se remitió el presente expediente al Tribunal de la causa.
Finalmente en fecha 15 de Febrero de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de Febrero de 2013, fecha en la que se le dio entrada al presente expediente, hasta la presenta fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 AM,
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-2001-000068