REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000047
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula e identidad Nº V-14.689.864, quien actúa en su propio derecho y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EVENTOS PUBLICITARIOS 2015, domiciliada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C2, Avenida la Estancia, Chuao, Centro de Convenciones y Eventos Dejavu (antiguo gran casino).
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
II
De una minuciosa revisión efectuada a la presente acción de Protección de Intereses Difusos con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se evidenció que la parte accionante manifiesta que esta previsto realizarse en las instalaciones del Centro de Convenciones y Eventos Dejavu, antiguo Gran Casino, en los espacios donde está situado el Teatro Urban Cuple, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), nivel C2, un evento denominado EXPO SEXO SALUD Y BELLEZA FASHION SHOW entre los días 16 al 19 de junio del año 2016, a partir de las seis de la tarde hasta horas de la noche, el cual esta organizado según los medios de comunicación por la empresa EVENTOS PUBLICITARIOS 2015 C.A.
Asimismo señala que la empresa tiene varios años, realizando dicho evento, en el mismo lugar en el que pretende realizarlo este año, siendo el caso que en el año 2015 ingreso por primera vez y ultima vez al referido evento, considerando que era una convención educativa sobre el tema del sexo, pudiendo constatar todo lo contrario, ya que en realidad era un evento en el que se usa a la mujer como un objeto sexual, ejecutándose e incitándose a la trata de personas, cobrándose un dinero para ver a dichas mujeres; que sin lugar a dudas las mujeres que son usadas para este evento están siendo explotadas sexualmente; haciendo mención en su querella a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia el cual reza:
“Quien promueva, favorezca, facilite, o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, mediante violencias, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”
Por lo expuesto, considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 días del mes de enero de dos mil 2000, en caso del ciudadano Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de amparo:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Precisada la pretensión en el caso sub examine, la cual tiene como fin de obtener la suspensión del evento EXPO SEXO SALUD Y BELLEZA FASHION SHOW, por cuanto se usa a la mujer como un objeto sexual, ejecutándose e incitándose a la trata de personas, este Juzgador considera necesario realizar varias apreciaciones respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional.
A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se revela que la competencia es un principio procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces y las juezas de la República tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los términos de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, lo que es la esencia de lo que se resuelve, el objeto y competencia del asunto, lo que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
En el presente caso se evidencia que existe los derechos de la mujer involucrados, y ante esta exclusiva característica que simboliza el juzgamiento en los casos en que se encuentran inmiscuidos intereses de este tipo, la Administración de Justicia por intermedio del Poder Judicial instauro la creación de órganos jurisdiccionales especialistas en materia de violencia contra la mujer.
Por ello se trae a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Asimismo el artículo 14 de la referida ley nos señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
De igual forma el artículo 15 nos establece:
“Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(omisis)
15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación”.
Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde al ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la citada Ley, lo que viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente al sujeto tutelado, es decir, la mujer, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de Violencia contra dicho genero el conocimiento del asunto donde estén involucradas la mujeres.
En atención a las normas antes citadas y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir, que de acuerdo al artículo 118 de la citada Ley, se refiere a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los referidos tribunales, en atención a la intención del legislador de amparar a las mujeres para así evitar que se les cause algún daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial y suministrársele una protección integral, por ser materia de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; por lo que aprecia este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se pueden ver afectados intereses de las mujeres, lo cual conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que regulan la materia especial que rige dicho genero, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar su incompetencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción y declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata remisión mediante oficio de las presentes actas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abog. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abog. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-O-2016-000047
|