REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000527
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS JIMENEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.201.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.969, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.961.581; MARÍA TERESA ROSSETTI ARRIETA y ELIO ENRIQUE ROSSETTI ARRIETA en sus carácter, la primera cónyuge y heredera y el segundo en su carácter de hijo y heredero, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.978.017 y V-21.357.923, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2014 fue admitida la demanda bajo los tramites del juicio intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014 la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples de libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de enero de 2015, el abogado Nicolas Jimenez Velazquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 50.969, actuando en su propio nombre, consignó los emolumentos destinados a la gestión de intimación ordenada.
En fecha 04 de marzo de 2015, fueron consignadas resultas negativas de las intimaciones practicadas
En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar oficios al CNE y SAIME, a los fines que suministraran información sobre el último domicilio procesal de los ciudadanos demandados, siendo que, desde la fecha en cuestión, no ha habido impulso procesal al juicio.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales se observa que ha trascurrido el lapso de un año establecido en la ley sin que la parte actora impulse el procedimiento instaurado sin que las intimaciones ordenadas en el decreto intimatorio fuesen debidamente agotadas. Bajo el contexto anterior resulta claro para quien suscribe declarar la perención anual de la instancia y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000527
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