REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000183

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31370863-1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ y MARIBEL PARRAGA OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.119, 138.413 y 24.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEOPROYECT, C.A. inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 28-A, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 55-A-4to., en la persona de su representante, ciudadano MARIO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ; SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posterior modificación en su denominación social, la primera inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, la segunda ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416, inscrita bajo el Nº. 80, en el Libro de Registro de la empresa de seguros llevado por la Superintendencia de seguros, en la persona de su Consultor Jurídico, ciudadano FRANCISCO VILLALBA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado quien en fecha 05 de mayo de 2015 procedió a la admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de mayo de ese mismo año la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia de haber librado oficio a la Procuraduría General de la Republica. Así mismo se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa a SEGUROS PIRAMIDES.

En fecha 12 de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Daniel Reyes, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar a SEGUROS PIRAMIDES.

En fecha 19 de junio se dicto auto complementario al auto de admisión, concediendo 8 días como termino de la distancia a la demandada GEOPROYECT, C.A.

En fecha 24 de septiembre se libro oficio y comisión al Juzgado Distribuir de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la abogada MARIBEL PÁRRAGA y consigno copias simples del poder que la acredita como representante de la empresa demandante.

En fecha 09 de mayo de 2016, comparece la abogada MARIBEL PÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expone: “…DESISTE, en este mismo acto del Procedimiento y de la Acción, intentado contra la Sociedad Mercantil ‘Seguros Pirámide’ como afianzadora y garante de las obligaciones contraidas por la Empresa ‘Geoproyect’, obligada principal en el presente juicio. 3.- Igualmente dejamos expresa constancia, que el juicio, continuará, en todo su vigor y fuerza, por lo que respecta a la obligada principal ‘Geoproyect’...”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad de la representación de la parte actora para desistir de la presente demanda, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado solo en cuanto a la codemandada SEGUROS PIRAMIDE. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado solo en cuanto a la codemandada SEGUROS PIRAMIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000183