REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000871
PARTE DEMANDANTE: EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.966.529.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.185.608 y V-9.426.341, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.469 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.128.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA y VENTA DE ACCIONES
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado Roberth Quijada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.386, actuando como apoderado judicial del ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, procedió a demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se efectuó una venta de acciones, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
Realizada la insaculación respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión de nulidad, por lo que en auto de fecha 30 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma bajo los parámetros que rigen el procedimiento ordinario.
Consignados los emolumentos necesarios, por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Javier Rojas, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hizo constar la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado consignando, a tal efecto, la compulsa en cuestión. No obstante ello, mediante actuación espontánea de fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la profesional del derecho Reina Carrasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.038 y actuando como apoderada judicial del demandado, se dio por citada, consignando el poder que acredita su representación.
En fecha 03 de octubre de 2015, la aludida representante de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde opuso como excepciones previas la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y la caducidad de la acción y, del mismo modo rechazó la demanda interpuesta.
El 17 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y, lo mismo hizo la representación del demandante en fecha 23 de noviembre de 2015, dichos escritos fueron debidamente publicados el 24 de ese mismo mes y año y sustanciados por auto interlocutorio de fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2016, la parte actora presentó informes y solicitó al Tribunal el dictamen de auto para mejor proveer y en esa misma data, la representación de la demandada consignó escrito de informes. Finalmente, en auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado difirió la sentencia de mérito que hoy procede a publicar a destiempo.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte actora alega que en fecha 11 de abril de 2012, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Continamo, C.A., donde el ciudadano Miguel Ángel Otaola Vásquez y el demandante vendieron a GONZALO CARNEVALLI lo que en totalidad representan 350 acciones, siendo que el demandante vendió la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (345) acciones de la aludida empresa. Explana que una vez suscrita el acta respectiva, el comprador no pagó el precio de la venta, lo cual no permitió el perfeccionamiento del contrato de venta; del mismo modo señala que el ciudadano Miguel Ángel Otaola Vásquez, no se encontraba en el país para el momento de la celebración de la Asamblea, por lo que tal aseveración, contenida en el acta carece de contexto real, además que no se hizo la convocatoria por prensa. Finalmente, afirma que el accionante es de estado civil casado y el acta donde se efectuó la venta carece de la firma de la esposa del demandante, lo cual evidencia la falta de consentimiento para que se efectuara la venta de las acciones antes enunciadas. Por tal razón, acude a demandar la nulidad de la asamblea realizada, la cual trae aparejada el contrato de venta de las acciones, insertada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 188-A-Sgdo; de igual forma solicita se declare la nulidad de la venta de las acciones; la nulidad de las asambleas posteriores a la que se impugna por este proceso y; el pago de las costas del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como excepciones perentorias la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio y la caducidad de la acción. Así mismo, rechazó la demanda interpuesta, aduciendo que el acta impugnada recoge la declaración documental de los dos únicos accionistas de la compañía para ese momento, sin necesidad de previa convocatoria, ya que ellos constituían el 100% del capital social, además que el demandante era el accionista mayoritario; que su mandante asistió como invitado manifestando su interés de adquirir las acciones ofrecidas en venta y en ese mismo acto se incorporó al demandado haciéndolo miembro de la Junta Directiva. Señala que el contrato de compra venta no existió ya que el contrato que existe es el contrato de sociedad, donde se estipulan las condiciones para la conformación de ventas o adquisición de acciones por parte de los accionistas. Que el vendedor de las acciones recibió en moneda de curso legal el pago del precio. Que todos estos hechos integran un conjunto de demandas bajo fines oscuros contra su representado, aduciendo que el Juez Undécimo de la misma competencia y jerarquía que éste que suscribe conoció de una demanda similar y declaró la falta de cualidad, extinguiendo la acción, dicha sentencia pasó por la autoridad de cosa juzgada. Por ello, rechaza la demanda alegando una vez más que no adeuda pago alguno y que las acciones las adquirió por un acto totalmente válido, reservándose la acción de demandar por separado los daños y perjuicios que supuestamente causó el actor con la instauración de la presente demanda.
Planteado de este modo el thema decidendum de esta causa, observa quien suscribe que la litis se traba en el supuesto de que no se contó con la anuencia de la esposa del demandante en la venta de las acciones, en la falta de pago del precio y en la supuesta inasistencia de Miguel Otaola para la celebración de la Asamblea. En cambio, por parte de la accionada, su defensa se basa en la falta de cualidad de su mandante y en la caducidad de la acción, arguyendo que sí pagó el precio por la venta de las acciones; que el contrato no es de compra venta, sino un contrato de sociedad y que si existió consentimiento de la esposa del accionante y ASÍ SE PRECISA.
-III-
PUNTOS PREVIOS
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
En la oportunidad de rendir informes, el abogado Roberth Quijada Rodríguez, actuando en representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal “…de considerarlo pertinente, dictar auto para mejor proveer, a fin de que determine que el ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VÁSQUEZ (…) no se encontraba en el país para el momento de la celebración de la Asamblea…”. Bajo tal supuesto, observa quien decide que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Lo antes transcrito, pone de relieve el poder inquisitivo que posee el Juez de cognición para desplegar su actividad probatoria y (de manera excepcional) aclarar así algún punto dudoso sobre el mérito de la causa, empero, fue la intención del legislador dejar al libre arbitrio del operador de justicia tales actuaciones, sin que sea carga de las partes impulsar las mismas. En ese sentido, advierte quien decide que la solicitud efectuada por el representante del actor carece de asidero al no encontrarse facultado legalmente para impulsar dicho trámite, sin que el Tribunal deba suplir la actividad probatoria que debe desarrollar cada uno de los intervinientes del proceso. En tal razón, dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionada.
Bajo tal óptica, señala que la pretensión se dirige contra una persona natural, cuando lo correcto es que la misma se dirija contra la sociedad de comercio Inversiones Continamo, C.A., ateniéndose así a la teoría orgánica.
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda–. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, lo que sigue:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas han desarrollado la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en el poder jurisdiccional, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la ésta la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con lo anterior, se observa que en el caso de estos autos, la parte hoy demandada sustenta su defensa de falta de cualidad en la teoría orgánica al considerar que debió demandarse a la sociedad mercantil Inversiones Continamo, C.A., cuestión que, a juicio de este Tribunal, resulta inviable, pues el negocio jurídico que origina la impugnación atañe a la venta que se hiciera de las acciones del demandante, acto el cual está implícito en la asamblea atacada, y siendo que el accionado de autos funge como comprador de las acciones considera quien decide que éste es el llamado a sostener el juicio; por ende, la defensa previa de falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la caducidad de la acción, igualmente denunciada, se fundamenta en lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que plantea el lapso fatal de un año para que se intente la demanda de nulidad de asamblea contado a partir de la publicación del acto registrado.
Como se dejó asentado con anterioridad, la pretensión de impugnación se funda básicamente en la contratación que se inserta tácitamente con la venta de las acciones del accionante, cuestión que resulta atacada dada la presunta ausencia de consentimiento por parte de la cónyuge del demandante. En ese supuesto, considera pertinente este Tribunal traer a colación (de manera sucinta) lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…)
…caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…”
Resulta diáfana la norma parcialmente transcrita, en el establecimiento de que al entrar a formar parte del régimen patrimonial de los cónyuges, se prevé un plazo de cinco años contados a partir “de la inscripción del acto en los registros correspondientes”. Bajo ese supuesto, se desprende que el acta impugnada se registró en fecha 20 de junio de 2012, y la demanda se interpuso el 30 de junio de 2015, es decir, en tiempo hábil para intentar la acción que ocupa la atención del tribunal, y, en tal virtud, la defensa perentoria de caducidad debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Cursa a los folios 13 al 16 del expediente, poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, bajo el N° 039, Tomo 032, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ confirió su representación a los abogados Kleiver Javier Prado Regalado y Roberth José Quijada Rodríguez. A ésta documental se adminicula la cursante a los folios 54 al 56 y 66 al 68, atinente al mandato otorgado por GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, a las profesionales del derecho Reina Waleska Carrasco Aponte, Arnabel Mariana Paredes Caballero y Carolina Coromoto Rubin Mottola, en fecha 15 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 311, Folios 7 hasta 11. Dichas documentales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene por cierta la representación que ostentan los mandatarios en nombre de sus mandantes y ASÍ SE PRECISA.
A los folios 17 al 23 se insertan copias certificadas expedidas el 08 de abril de 2014, por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondientes al registro de la constitución de la empresa Inversiones Continamo, C.A., el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo 283-A-Sdo, de fecha 27 de octubre de 2011, expediente N° 221-22834. A las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la empresa se constituyó, contando el demandante inicialmente con la suscripción de cuatrocientas noventa y cinco (495) acciones, designándose como Director de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.
Se inserta a los folios 24 al 27, el acta levantada con motivo de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de abril de 2012, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo antes nombrada en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-Sdo. A éstas se adjuntan las documentales insertas a los folios 105 al 112 y por cuanto no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que en ese acto el demandante de autos dio en venta la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (345) acciones al demandado y que en esa oportunidad se nombró una nueva Junta Directiva incluyendo al accionado en la misma, dicha acta carece de la firma de la consorte del accionante y ASÍ SE PRECISA.
A los folios 69 al 87, la representación de la parte accionada allegó copias fotostáticas simples de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, en el asunto N° AP11-V-2014-000873, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le concede valor conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Trámites, y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, aportando las documentales que se insertan a los folios 94 al 104, no obstante, una vez revisadas las mismas, evidencia este Tribunal que tales instrumentos no aportan nada relevante que incida de manera determinante sobre la suerte del juicio, por ende, al ser impertinentes, se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
La nulidad, desde el punto de vista adjetivo, es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, dirigido hacia los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
En este caso, la parte accionada recalca que el acto impugnado atiende a un contrato de sociedad, sin que exista un contrato de venta, cuestión que no es compartida por este Juzgado, pues, dentro de la potestad interpretativa que tienen los jueces para analizar los contratos y la calificación de los mismos, observa quien decide que en la actuación de fecha 11 de abril de 2012 se encuentra implícito de manera esencial un contrato de venta sobre las acciones que el impugnante ofreció al demandado, quien adujo haber pagado el precio de las mismas, por ello, concluye este Operador de Justicia que debe ser entendido un contrato de venta propiamente dicho, el cual se encuentra inmerso en el acta impugnada y ASÍ SE ESTABLECE.
En corolario con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos se encuentran: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Con respecto a los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: el Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y la Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Ahora bien, luego del análisis probatorio de autos se pudo constatar del acta de asamblea que contiene el acto negocial sobre las acciones, la ausencia total de la firma de parte de la esposa del accionante, en otras palabras, la ciudadana Andreina López de Gómez, no firmó el acta en señal de haber brindado su consentimiento para la venta de las acciones, cuestión que, sin lugar a dudas, resultaba esencial y de ineludible materialización dada la comunidad de gananciales que mantiene con el demandante de autos.
Lo antes delatado contrasta con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuyo tratamiento fue debidamente plasmado en decisión de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social Accidental, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, donde señaló:
“Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que en este caso no existió exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas por la celebración del contrato de compra venta de las acciones que en definitiva pertenecen a la comunidad de gananciales de parte de quien estaba llamado a realizar dicha manifestación, lo cual, a juicio de este Tribunal demuestra que la negociación se hizo sin su consentimiento, requisito éste esencial, como se dijo antes, para la existencia del contrato, por consiguiente la venta de las acciones debe ser declarada NULA, y así lo decide formalmente éste Tribunal.
Como consecuencia de ello, se concluye que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11 de abril de 2012, adolece de un vicio de nulidad absoluta por cuanto el negocio que originó la misma carece de validez por no constar con uno de los requisitos fundamentales para que se considere la existencia del contrato de venta sobre las acciones pues, como se indicó supra, la cónyuge del demandante no prestó su consentimiento y por tal la aludida asamblea, así como las subsiguientes realizadas, deben ser declarada NULAS y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea y venta de acciones interpuesta por el ciudadano EVENCIO GÓMEZ contra el ciudadano GONZALO CARNEVALLI; SEGUNDO: NULA la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de Abril de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 188-A-Sgdo; así como las subsiguientes celebradas a la misma; TERCERO: Como consecuencia de ello, se declara NULA la venta de las acciones que se hiciera al demandado de autos, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000871
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