REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000426

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH CHAVARRI, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARALELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 20 de septiembre de 1976, bajo el No. 25, Tomo 128-A y su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 88-A, representada por su Director, ciudadano JULIO ARNALDO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.912.294.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 02 de agosto de 2012, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2012, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES, bajo los tramites del juicio monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.

En fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos para que fuesen gestionadas las intimaciones de ley y, asimismo consignó los fotostatos pertinentes para que fuese librada la comisión ordenada y abrir el cuaderno de medidas.

Remitida la comisión a los Juzgados competentes del estado Lara a fin de que fuesen gestionadas las intimaciones, en fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado recibió las resultas negativas de la comisión en virtud de la falta de impulso procesal del interesado.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada.

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia, debiendo -este interés procesal- operar como estímulo constante del proceso no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Revisadas las actas del expediente se observa que la comisión dirigida a la gestión de las intimaciones ordenadas fue devuelta por falta de impulso procesal, de lo que se deriva un incumplimiento de la carga de la parte accionante en su objetivo de lograr la intimación de la parte intimada. Aunado a esto, igualmente se evidencia el transcurrir de un año, sobradamente, sin actuación de parte, que debe ser meritoria de la sanción adjetiva perentoria que se ha venido motivando en este fallo y ASI SE DECIDE

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000426