REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000534

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y estando en esta fase culminatoria del proceso se observa lo siguiente:

Consta del escrito de contestación de demanda, presentado en su oportunidad, el alegato dirigido a dejar en evidencia la incapacidad jurídica del codemandado David Humberto López Abraham, lo cual resulta un punto ineludible y de estricto orden público que debe ser evaluado en este proceso para fines adjetivos que podrían incidir en la decisión de mérito.

Vista la sustanciación del proceso hasta la presente fecha es necesario y pertinente para quien suscribe dictar un auto para mejor proveer “para facilitar la toma de su decisión final cuando puedan presentarse dudas y/o ambigüedad” ya que éste tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el Juez con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis, siendo para el caso de marras indispensable para determinar si el ciudadano antes identificado se encuentra privado en su capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave.

Esta figura procesal se encuentra reglada en los artículos 401 y 514 del Código Adjetivo Civil y cada norma se aplicará tomando en consideración el estadio en que se encuentre el proceso, esto es, si ya ha vencido el lapso de promoción de pruebas o el lapso para presentar informes, estableciéndose de igual forma las diligencias que el Operador de Justicia podrá hacer evacuar; en otras palabras, esta potestad solo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.

En ese orden la doctrina jurisprudencial venezolana, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, dejó asentado que:

“(...) el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos (...)”.

En definitiva, es el prudente arbitrio del Juez como director del proceso el que establecerá la necesidad de dictar este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta imperativo para éste Juzgador dictar un auto para mejor proveer a fin de evitar incurrir en errores que vayan en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…” en razón del derecho al debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva. El referido auto para mejor proveer persigue el verdadero fin de la prueba, esclarece dudas sobre pruebas promovidas y admitidas, aunado al hecho de que guarda relación con el punto controvertido, de lo contrario se violentaría el principio de igualdad, en virtud al derecho subjetivo de probar de las partes, el cual implica a su vez el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en conjunto. Por último, es importante resaltar que el precitado auto para mejor proveer, se dicta a los fines de garantizar las normas procedimentales y constitucionales, los cuales deben estar presentes en todo proceso.

De allí que éste Juzgador considera pertinente expresar lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)” (Negritas de este Tribunal).

En cuanto a los autos para mejor proveer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, expediente Nº 2001-520, caso Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán, con ponencia del Magistrado Arrieche se estableció lo siguiente:

“En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “.se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso. Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia. (...) Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente: “...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa. (...) Pueden los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo los hubiese nombrado motu propio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto: “...el ... Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos. (...) Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad. (...). Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514): (...) La presentación de algún documento. Tratase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones. Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el Juez lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Asimismo, Arístides Rengel Romberg sostiene:
‘...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos’ (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293). (Negritas de la Sala). Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice: ‘...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad (...)’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.). En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0773 de fecha 07 de octubre de 1998, expediente 97-0382, caso Víctor José Bueno Vs. Dino Franzini, con ponencia del Magistrado Abreu Burelli, expresó lo siguiente:

“(…) El Art. 514 del Código de Procedimiento Civil establece que contra el auto para mejor proveer, no se oirá recurso alguno, y cumplido que sea, las partes podrán hacer, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicada. De ese modo, pues se regula la actividad de los litigantes frente a la especial situación incidental que surge con ocasión del auto para mejor proveer, otorgando a las partes el derecho de presentar alegatos al respecto, cuya oportunidad de consideración y decisión por el tribunal no es otra que la de la sentencia definitiva, la cual, por consiguiente, deberá contener el análisis y pronunciamiento correspondientes, so pena de incurrir en la denominada incongruencia negativa”.

En consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con los criterios doctrinales, jurisprudenciales y en aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, resulta pertinente y oportuno para este juzgador dictar el presente auto para mejor proveer con el propósito de requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la práctica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano David Humberto López Abraham, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.093.198, en su condición de codemandado y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la práctica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano David Humberto López Abraham, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.093.198. Anéxese al oficio en cuestión copia certificada del presente auto las cuales se expedirán conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000534