REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000151

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la población de Guatire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.122.865.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAÚL FERNANDO GONZÁLEZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.017.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.568, BEATRIZ BAUMEISTER de VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.567 y LUIS MANUEL BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.752.733 y las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES ZAVEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99-A-Sgdo, Exp. Nº 90673 de fecha 20/06/1977; URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Sgdo, Exp. Nº 208650 de fecha 22/08/1977; URBANIZADORA LAIREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A-Sgdo, Exp. Nº 251682 de fecha 22/08/1986; URBANIZADORA ARANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 32-A-Sgdo, Exp. Nº 257553 de fecha 31/10/1988 y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sgdo, Exp. Nº 251674 de fecha 12/06/1988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO RAMÍREZ y CARMEN PÉREZ de SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.695, 95.233 y 78.737, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA y ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito primigenio presentado por el abogado Raúl Fernando González Landaeta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.017, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ, mediante el cual interpuso acción reivindicatoria contra los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER de VERA y LUIS BAUMEISTER TOLEDO, y, asimismo, contra las sociedades de comercio denominadas INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URB. LAS PLANADAS, URB. LAIREN, URB. ARANDA y URB. LA SARANDA.

Mediante actuación interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2015, este Juzgado fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la aludida data, a objeto de que la parte interesada rectificara el error cometido al omitir la señalización específica, detallada y pormenorizada de las personas que vendrían a integrar la relación jurídico procesal, así como los llamados a representar a las personas jurídicas demandadas.

En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó nuevo escrito donde pretendió subsanar el error cometido, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER de VERA, LUIS BAUMEISTER TOLEDO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., URBANIZADORA LAIREN, C.A., URBANIZADORA ARANDA, C.A. y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A.

En fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, bajo las formas relativas al procedimiento ordinario.

El 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 08 de mayo de 2015, el ciudadano Miguel Peña, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación de los codemandados, consignando a tal efecto los recibos de comparecencia debidamente firmados.

En fecha 01 de junio de 2015, compareció el abogado ALBERTO JOSÉ BAUMEISTER TOLEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293, y actuando en nombre propio y en representación de los codemandados, opuso las excepciones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora pretendió subsanar el error delatado por su antagonista, por lo que en fecha 22 de ese mismo mes y año, el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.695, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde dio contestación al fondo de la demanda y objetó la subsanación presentada por la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y SUBSANADO el defecto de forma relacionado al ordinal 4º del artículo 346 ibídem.

En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y, el 20 de ese mismo mes y año, procedió a ratificar el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandada procedió a ratificar el escrito probatorio previamente consignado y, en fecha 27 de julio consignó otro escrito de pruebas. Lo mismo hizo la parte actora mediante actuación de fecha 12 de agosto de 2015.

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal publicó los escritos de pruebas presentados por los intervinientes, junto a sus anexos, los cuales fueron debidamente sustanciados según auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2015.

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de todos los codemandados, alegando a tal efecto que el ciudadano ALBERTO JOSÉ BAUMEISTER TOLEDO, no ejerce la representación sobre ciertas codemandadas. Dicho pedimento fue declarado improcedente por este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015.

El 04 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la exposición testimonial del ciudadano Jesús Milano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.995.852, a dicho acto acudieron los abogados Carmen Pérez, Juan Ramírez y Raúl González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.707, 61.695 y 37.017, respectivamente, actuando los dos primeros como apoderados judiciales de la parte demandada y el último actúa en representación de la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Raúl González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.017, y actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Lo mismo hizo la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de ese mismo año.

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho de realizar observaciones al escrito de informes presentado por su antagonista. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Pérez de Soteldo, realizó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Analizados los escritos principales del juicio y particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico del escrito libelar, se hace imperiosa la necesidad de advertir que tal instrumento debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. Si bien es cierto no hay fórmulas imperativas, no es menos cierto que se requiere precisión y determinación en lo que se pide o se impugna así como claridad en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental garantizan a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el confuso y extenso escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue, y dar así solución al conflicto planteado.

Se observa que el accionante aduce que en fecha 21 de marzo de 1999, falleció ab intestato el ciudadano José Ramón Muñoz, quien fue titular de la Cédula de Identidad Nº V-609.218 y a su vez era miembro de la Sucesión de María Leona Muñoz; que el demandante es causahabiente del finado identificado ut supra y por ende, forma parte de lo que en definitiva es la Sucesión Muñoz, en cuya masa hereditaria se comprenden las haciendas Muñoz y Bermúdez. Explana la parte accionante que heredó los “derechos y acciones” sobre una posesión o extensión de terreno denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz”, la cual, en su decir está compuesta por los fundos o haciendas denominadas Santa Cruz o la Paz, Muñoz y Bermúdez. Del mismo modo señala que dicho terreno ha sido poseído materialmente, sin que pertenezca en su totalidad, por la Sucesión Baumeister Baumeister y Baumeister Toledo, integrada por los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER DE VERA y LUIS BAUMEISTER TOLEDO, de quienes aparece hoy día toda la propiedad de manera integrada en un solo cuerpo con la hacienda “Santa Cruz”, además de haber sido parcelada o dividida entre todas y cada una de las empresas que pertenecen a los demandados, entre ellas INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., URBANIZADORA LAIREN, C.A., URBANIZADORA ARANDA, C.A. y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A. Así mismo, hizo un resumen sobre las distintas transferencias de propiedad, supuestamente, hechas en el transcurso del tiempo y acude a demandar a las personas (naturales y jurídicas) antes nombradas para que le sea reconocido el derecho de propiedad que presuntamente ostenta sobre la extensión de terreno y le sea devuelto el mismo.

Planteada de esta forma la pretensión esbozada por el demandante, se deduce del petitorio libelar la solicitud de que: “…declare que la sucesión JOSE RAMON MUÑOZ (…) es propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo (…) declare que los demandados arriba identificados (sic) detenta indebidamente dicho inmueble (…) Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir, o entregar en caso excepcional al pago de su valor sin plazo alguno a la sucesión (…) el identificado inmueble…”. Siendo esto así, se desprende que el actor en su escrito libelar acumula en su petitorio dos pretensiones, a saber: una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre el derecho de propiedad y, por otra parte solicita se reivindique el inmueble especificado en su escrito de demanda.

Bajo tal circunstancia y determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, este Operador de Justicia, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, atendiendo al orden público que rige al proceso, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis añadido)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa. No obstante ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, esto al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.

En armonía con ello, la Sala de Casación Civil señaló en su decisión de fecha 19 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 05-0572, lo siguiente:

“…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:

“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó asentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine encuadra, en criterio de este Tribunal, en el primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló dos pretensiones, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre el derecho de propiedad y, por otra parte solicita se reivindique el inmueble especificado en su escrito de demanda, cuando, claramente, la pretensión reivindicatoria depende, en forma absoluta, de la existencia de la otra (declarativa) por imperativo del artículo 16 analizado ut supra, lo cual, obliga a este administrador de justicia, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, sin entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de declaración de certeza y acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ contra los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER de VERA, LUIS BAUMEISTER TOLEDO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., URBANIZADORA LAIREN, C.A., URBANIZADORA ARANDA, C.A. y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A. todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Se exime de costas a las partes en atención a la naturaleza jurídica de este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000151