REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000202
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 02 de marzo de 2011; quien actúa en su condición de liquidador de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, de conformidad con la resolución Nº 588.10 emanada de la SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.560 de fecha 25 de noviembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUNCAN ESPINA PARRA, PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA y GENESIS ELENA VEGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.763, 105.070 y 247.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEMPATAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 74-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29618460-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.158.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2013, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 29 de abril de 2013 se admitió la demanda.
Cumplidos todos los trámites relativos a la citación, en fecha en fecha 28 de mayo de 2015 la parte demandada se dio por citada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos consignados.
En fecha 22 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de tacha.
En fecha 28 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante insistió en el valor probatorio del documento tachado.
En fecha 23 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó sentencia declarando extemporánea la formalización de la tacha y en consecuencia SIN LUGAR la incidencia.
-II-
La parte actora alega en su escrito de demanda que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 36; la sociedad HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL (hoy en proceso de liquidación) suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR C.A., hoy demandada, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); al cual se le fijó una tasa de variable de interés de un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.
Señala que el plazo de dicho préstamo se pactó de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito para que fuera pagado de la siguiente manera:
- En relación a los intereses, DIECIOCHO (18) pagos mensuales y consecutivos, el primero de ellos a los TREINTA (30) días de la liquidación del préstamo y los restantes, el mismo día de los meses subsiguientes.
- Respecto del capital, al vencimiento del plazo mediante una cuota única.
En caso de mora, pactaron que se generarán intereses calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo establecieron en el contrato que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL podría considerar el plazo vencido y en consecuencia exigir el pago inmediato tanto del capital como de los intereses en los siguientes casos: a) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que le corresponda cualquiera de los pagos de intereses o capital; b) si la prestataria incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas; y c) si se llegare a determinar que la prestataria utilizó los fondos con fines diferentes a los establecidos en el contrato.
Señala que el deudor, hoy demandado, dejó de pagar la undécima cuota de intereses convencionales, así como el capital adeudado, por lo que según sus dichos, la demandada, para la fecha 15 de abril de 2013, adeuda las siguientes cantidades:
- Por concepto de capital: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cuyo pago debió efectuarse en fecha 27 de septiembre de 2010, fecha de vencimiento del préstamo.
- Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el 27 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
- Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.
Por último señala que para la fecha de interposición de la demanda ya ha transcurrido holgadamente el plazo de vencimiento del contrato, por lo que solicitó al Tribunal condene al demandado al pago de lo siguiente:
- Por concepto de capital: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cuyo pago debió efectuarse en fecha 27 de septiembre de 2010, fecha de vencimiento del préstamo.
- Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el 27 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%); más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
- Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria de los montos antes señalados, así como que se condene en costas a la parte demandada.
Por otra parte la demandada, en su escrito de contestación de demanda, en primer lugar desconoció impugnó y tachó el documento de préstamo presentado por la actora. Posteriormente, se limitó a señalar que no posee recursos económicos suficientes como para que un banco le otorgue un préstamo de esa suma y que no es Presidenta de ninguna compañía con tanto capital como para recibir tal préstamo. Aduce que la deudora es una sociedad mercantil en la cual ella no tiene ningún interés ni participación por lo que se limitó a alegar que su firma que aparece en el documento de préstamo es falsa.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de tal contrato de préstamo a interés, donde consta la obligación del demandado, y por su parte, el demandado debe probar el pago, la extinción de la obligación por otra causa y/o la falta de cualidad alegada.
La parte actora promovió como documento fundamental marcado “B” original del contrato de préstamo a interés, identificado con el Nº 90100000137, suscrito entre HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL y la demandada, donde se desprende que la sociedad HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, dio en préstamo a interés la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la sociedad INVERSIONES SEMPATAR C.A. quien se obligó a pagarlas en el plazo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, en los mismo términos que los expresados en el libelo. Documental a la que este Tribunal confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó también junto con el libelo de la demanda, marcado “C”, Estado de Cuenta de la cuenta que mantiene la sociedad demandada en el HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, emitida por éste último, donde se evidencia que la demandada recibió proveniente del referido banco, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Documental a la que este Tribunal confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D” presentó documento denominado POSICIÓN DE LA DEUDA AL 15/04/2013, del cual se desprende que la hoy demandada, para dicha fecha, mantenía una deuda con el referido banco por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.913,333,33), por concepto de capital de la deuda, intereses convencionales e intereses moratorios. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “E” documento contentivo de Tabla de Amortización, del cual se desprende la cantidad amortizada por la demandada por concepto de intereses. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, consignó el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES SEMPATAR C.A. Del mismo se desprende el carácter de Presidente de la ciudadana ELIANA VARGAS ORDOSGOITTI. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Debe hacerse especial señalamiento al hecho de que la demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas a lo largo del proceso.
-IV-
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la litis, se considera menester indicar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Instancia que el hecho de demandar acumulativamente en un libelo tanto los intereses moratorios como la indexación de la deuda persiguen un mismo fin que es mantener el valor de la deuda frente al fenómeno inflacionario que sufre el país de modo que resultaría excesivo acordar ambas pretensiones. Es por ello que, visto que en el presente caso se refleja tal situación en el petitorio libelar, declara improcedente la solicitud de indexación monetaria y así quedara plasmado en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la demandada recibió de la actora, en calidad de préstamo, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que devengaría intereses variables del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual variables, y que se obligó a pagar cantidad en un plazo DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito pagaderos mediante DIECIOCHO (18) pagos mensuales y consecutivos, el primero de ellos a los TREINTA (30) días de la liquidación del préstamo y los restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, con respecto a los intereses; y con respecto al capital, mediante una única cuota contentiva del total del capital; y que en caso de mora se incrementará dicha tasa de interés en tres puntos porcentuales (3%). En este sentido, queda perfectamente probada la existencia de la obligación de la demandada de pagar el monto del capital de la deuda más los intereses que se hayan generado.
Quedando probada la existencia de la obligación se convierte en carga probatoria de la demandada, el pago o el hecho que dio lugar a la extinción de la deuda. Al respecto, se observa que en relación a la amortización de los intereses convencionales, la propia parte actora mencionó y probó que la demandada ha pagado la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTMOS (Bs. 1.054.165,92) en diez (10) cuotas, sin que la demandada probare el pago de las cuotas subsiguientes ni el pago del capital.
Asimismo, este Tribunal debe hacer referencia al hecho que los alegatos de la ciudadana ELIANA VARGAS ORDOSGOITTI, en relación a su condición respecto de la demandada, quedan claramente desvirtuados mediante el documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada, donde se le señala como Presidente.
De manera que este Tribunal considera probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas por la demandante en su libelo de demanda, así como las indicadas en el ya referido estado de cuenta. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra INVERSIONES SEMPATAR, C.A., identificados en el encabezamiento de este fallo. Por lo que se condena a los codemandados al pago de: 1.- Por concepto de capital: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). 2.- Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el 27 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%); más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. 3.- Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
Asimismo, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que se sigan generando, conforme a la solicitud de la demandante.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra INVERSIONES SEMPATAR, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el 27 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%); más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda; TERCERO: Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda; CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los intereses condenados en los particulares SEGUNDO y TERCERO; QUINTO: Se declara improcedente la indexación monetaria demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna parte totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000202
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