REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000422

PARTE ACTORA: JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.730.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.359.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, donde previa distribución procedió a su remisión a este Juzgado, quien admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2015.

Cumplidos los trámites relacionados con la citación, en fecha 09 de marzo de 2016 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la ciudadana demandada.

En fecha 13 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2016 este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

-II-

Sostiene la parte actora que tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador en fecha 23 de julio de 2013, bajo el Nº 21, Tomo 125, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA, hoy demandada, mediante el cual se obligó a vender y la demandada a comprar un inmueble constituido por un apartamento Anexo Nº 2 a la casa Quinta Otilia, constituido de tres (3) habitaciones, con sus puertas entamboradas, cuatro (4) ventanas basculantes, un (1) baño; cocina, sala-comedor, maletero, con techo de asbesto, piso de granito, con entrada principal del apartamento una (1) reja y construido al lado derecho de la referida quinta, signado como anexo Nº 2 de la quinta, con una extensión aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2); que es propiedad de la actora según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 49.

Alega que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que sería pagado de la siguiente manera:

- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) al momento de protocolización del documento, en calidad de arras, el cual fue debidamente pagado por la demandada mediante cheque Nº 00008523 del Banco Venezolano de Crédito.
- La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que serían pagados en un lapso de VEINTICUATRO (24) meses por giros mensuales y consecutivos por la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.583,33).

Asimismo, señala que se pactó en el contrato que en caso de haber incumplimiento por causas imputables a la compradora, la vendedora tiene derecho a retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recibido en calidad de arras, por concepto de indemnización única y total por daños y perjuicios.

Ahora bien, según lo expuesto por la parte demandante, la demandada dejó de pagar DIECINUEVE (19) giros, lo que arroja una deuda total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que las gestiones para su cobranza han resultado infructuosas.

Es por lo anterior que la actora solicitó a este Tribunal que declare: 1) la resolución del contrato objeto de la presente litis; 2) ordenar a la demandada a la entrega material del inmueble arriba descrito a la actora; 3) condene a la demandada al pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y 4) condene en costas a la parte demandada.

Por otra parte, observa quien suscribe que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere.

-III-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2016 la parte actora quedó debidamente citada para contestar la demanda (F. 38-39), sin embargo, en el expediente no consta que haya hecho uso de su derecho a contestar. Asimismo, se percata este Tribunal que en el lapso establecido para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciere.

En vista de lo anterior, se hace menester citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, que establece textualmente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del precepto adjetivo transcrito se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que tal ausencia da lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compraventa de un inmueble, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Ahora bien, observa este Tribunal que en el petitum de la demanda se solicita la condena al pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, quien suscribe, en uso del principio iura novit curia, debe establecer que en el referido libelo no se señala ni se especifica de donde provienen los daños y perjuicios demandados, sino que solo se describen los daños y perjuicios pactados contractualmente por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recibido en arras, calificados por la misma parte actora como “indemnización única y total por daños y perjuicios”. En tal sentido, mal podría este Tribunal acordar una indemnización por daños y perjuicios que no fue especificada ni explicada en el libelo ni se previó contractualmente, aunado al hecho de que la indemnización ya estaba previamente establecida en el contrato en un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recibido en arras. De allí que es concluyente la carga de la parte actora, a los fines de que el contrato quede debidamente resuelto con todos los efecto de ley, restituir a la demandada el SETENTA POR CIENTO (70%) de lo recibido en arras. En tal sentido se ordena a la actora a restituir a la demandada dicha suma con antelación a la ejecución de este fallo.

Finalmente, habiéndose declarado la confesión ficta de los demandados, y tomando en cuenta las precisiones acerca de la indemnización y la restitución del precio, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE contra la ciudadana LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA. En razón de lo anterior este Tribunal declara: PRIMERO: RESUELTO el contrato objeto del presente juicio suscrito entre ambas parte autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2013, bajo el Nº 21, Tomo 125; SEGUNDO: se condena a la demandada a la entrega o devolución inmediata a la actora de un inmueble constituido por un apartamento Anexo Nº 2 a la casa Quinta Otilia, ubicada entre las calles 3 y 5 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, constituido de tres (3) habitaciones, con sus puertas entamboradas, cuatro (4) ventanas basculantes, un (1) baño; cocina, sala-comedor, maletero, con techo de asbesto, piso de granito, con entrada principal del apartamento una (1) reja y construido al lado derecho de la referida quinta, signado como anexo Nº 2 de la quinta, con una extensión aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2); que es propiedad de la actora según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 49; TERCERO: se ordena a la actora la devolución del SETENTA POR CIENTO (70%) de lo recibido en arras, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00), de modo que se sirva retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recibido en arras, es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Se advierte que el pago establecido en el numeral tercero que antecede deberá ser a favor de la parte demandada y con antelación a cualquier acto de ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000422