REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000445
PARTE DEMANDANTE: JULIETA ESPINA FARIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, aquí en tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 127.498
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO y/o MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO HERRERA TORRES, PABLO LOPEZ ANGULO y CLARIBEL KASLAY MASELIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.713.142, V-11.198.389 y V-5.468.756, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.
-II-
Analizado el referido escrito libelar se evidencia que la parte actora alegó que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de mayo de 1984, anotado bajo el No. 08, Tomo 20, Protocolo Primero, es propietaria de un bien inmueble identificado por un apartamento ubicado en el Edificio Caroata, Zona II, distinguido con el número y la letra 9-L, ubicado en las plantas 20 y 21 de dicho edificio. En la planta 20, entre los ejes 3-4 y D-E, mitad 2-3 y D-E, y en la planta Nº 21 entre los ejes 3-4 y D-E, mitad 3-4 y C-D, y mitad 2-3 y D-E, con entrada por el pasillo No. 9, de la planta Nº 20, del Edificio “CARLOTA”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de construcción de doce metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (112,15 Mts2), y le corresponde, un porcentaje de condominio de dos millones ochocientos un mil quinientos setenta y seis millonésimas por ciento (0.02801576%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y que le pertenece, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador, del Distrito Capital, de fecha 07 de mayo de 1.984, bajo el No.08, Tomo 20, Protocolo Primero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio 203 Carota; SUR: Apartamento 9-P del Edificio, ESTE: Apartamento Nº 9 –M del Edificio y también el apartamento 9-P, y OESTE: El apartamento Nº 9-K, y el apartamento Nº 9-P del Edificio. Asimismo, alegó la parte demandante que los hechos tienen su origen en una demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, la cual siguió en contra del ciudadano Rodrigo Hernán Herrera Torres -ut-supra identificado- en virtud de un contrato de arrendamiento, y cuya sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la ejecución forzada de la misma, lo que dio lugar a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, el mismo se llevó a cabo el 21 de marzo de 2000 por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, materializando la entrega del inmueble y el embargo ejecutivo ordenado por el tribunal A-Quo, recibiendo de esta manera el inmueble. Igualmente adujo que la noche siguiente a la ejecución de la medida el ciudadano Rodrigo Hernán Herrera violentando y destrozando las cerraduras y puerta del inmueble, se reintrodujo en éste como invasor, dando inicio a varias ventas sucesivas, siendo la última la realizada por el ciudadano Pablo López Angulo quien supuestamente le compró al ciudadano Rodrigo Herrera y éste a su vez lo vendió a la ciudadana Clarisbel Kaslay Masellis Urdaneta.
Con relación a la pretensión que ocupa la atención del Tribunal a los fines de admitir la demanda, considera oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, del que se vislumbran los presupuestos axiomáticos de la acción reivindicatoria, cuando establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción que ocupa la atención del Tribunal son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab initio por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo sustancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Seguidamente del análisis de la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil antes señalado, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mas representativa doctrina, en este caso asentada por el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su manual de Derecho Civil “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa. 3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado “Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...” .
En este mismo orden de ideas, el ya señalado autor explica que:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se evidencia de la narración y documentos aportados por la parte actora, que el ciudadano PABLO LÓPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-11.198.389, (codemandado) dio en venta el inmueble cuya reivindicación se pretende a la ciudadana CLARISBEL KASLAY MADELLIS URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.468.756, (demandada y actual propietaria del objeto de litigio) según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de lo cual se esta reconociendo implícitamente que el sujeto que comparece hoy como actor no es el propietario del bien que se pretende reivindicar, ó, en todo caso, pareciera que previo a esta demanda debe ser intentada una acción de nulidad de venta para que sea inobjetable la condición de propietaria que pretende ostentar la ciudadana JULIETA ESPINA FARIA.
Precisado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción por encontrarse insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 548 de Código Civil.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana JULIETA ESPINA FARIA contra RODRIGO HERRERA TORRES, PABLO LOPEZ ANGULO y CLARIBEL KASLAY MASELIS URDANETA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000445
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