REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000797

PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad N° V- 11.197.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGULERA y LORENJI JINETH BELLORIN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 155.169 y 185.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MANTILLA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-9.416.854.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, la parte actora alega que mediante documento de fecha 14 de diciembre de dos mi nueve (2009), posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 286-A-Pro, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el Número de expediente 221-8893, constituyó con el ciudadano Cesar Alfredo Lander Azuaje, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.689.701, un acompaña anónima mercantil denominada Soluciones Integrales Alquerque, C.A. Ahora bien, por cuanto el actor agotó todos los recursos para llegar a un acuerdo extrajudicial con la cónyuge del fallecido Cesar Lander, le rinda cuentas de las gestiones administrativas que ha venido efectuando, violentando los estatutos sociales de la empresa, del fondo de comercio, del contrato celebrado con la empresa antes mencionada y del acuerdo entre accionista, haciendo uso indebido de una cuenta que no le corresponde, usurpando la identidad del fallecido, se evidencia un aprovechamiento ilícito del dinero del que solo tiene derecho a disponer el hoy accionante antes identificado, razón por la que solicitó la intimación de la ciudadana Rosana Mantilla y presente la correspondiente cuenta en términos claros y precisos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 676 y 676 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los estatutos sociales de la compañía y el artículo 266 del Código de Comercio.

II

Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de evaluar la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

El Profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “(…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender…”.

Observa quien decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que la hoy accionante procede a demandar para que la ciudadana ROSA MANTILLA TORRES rinda cuenta los actos realizados en su nombre, debiendo, a criterio de este Tribunal, plasmar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas, y, muy puntual y especialmente, el período de fechas en que solicita la rendición de cuentas demandada a fin de determinar la pretensión.

En el juicio especialísimo de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste en modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine el incumplimiento del actor en señalar el período sobre el cual basa, o fundamenta, su demanda..

En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación a los principios de economía y equilibril procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil , NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la PEDRO DEL VALLE RODRIGUEZ VIVAS.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000797