REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000565

Vista la QUERELLA INTERDICTAL presentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.098.917 contra ROMULO JOSE REYES CASTRO, sin identificación en actas, el Tribunal observa que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En el caso del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

El autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”

En el caso bajo análisis y de la lectura efectuada al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente expresando el perjuicio que teme, es decir la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso concreto; igualmente incumplió indicar con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación a fin de precisar la posible caducidad del derecho; finalmente se pudo constatar en esta fase inicial la omisión de estimar la demanda, todo lo cual constituyen requisitos de procedibilidad de la acción intentada por mandato del artículo 713 ejusdem.

Establecido lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal de Instancia fijar un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a los fines de que la querella sea adecuada a la normativa adjetiva vigente so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000565