REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000700

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 35.736.
PARTE DEMANDADA: JUAN CASAÑAS FEBLES, ciudadano de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.006.594.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK FUHRMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 65.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado quien admitió la demanda el 18 de diciembre de 2012.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó en fecha 20 de mayo de 2015, como defensor judicial de la parte demandada al abogado Erick Fuhrman, ya identificado.

En fecha 1 de octubre de 2015, el aludido auxiliar de justicia estando debidamente juramentado y citado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2015, éste Juzgado mediante auto señaló que las documentales consignadas en el expediente, que fueron ratificadas por la actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil serían valoradas en la oportunidad procesal correspondiente. En lo que respecta a los particulares Séptimo y Octavo de dichas documentales fueron admitidas.

En fecha 11 de febrero de 2016, la representación de la actora presentó escrito de informes.

-II-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este sentenciador que a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, que de la lectura pormenorizada e individualizada de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la actualidad en proceso de liquidación administrativa, celebró con el ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES (…) SEIS (6) CONTRATOS DE PRÉSTAMO MERCANTIL, además de dos contratos de financiamiento a través de tarjetas de crédito, los cuales identificamos seguidamente:
PRESTAMO MERCANTIL Nº 14900057388: (…) por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), (…) según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha en ocho (08) de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el nº 31, Tomo 68 de los libros respectivos (…).
(…)
Según dicho estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, se han generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que en el presente financiamiento, se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.333.450,00), por concepto de capital del crédito otorgado en fecha ocho (08) de mayo de 2007.
La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 2.304.281,88), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 09 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 203.686,61), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 09 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el referido crédito.
La deuda del referido préstamo particular asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.841.418,49), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
PRESTAMO MERCANTIL Nº 14900055910: (…) por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) (…) según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha en veinte (20) de junio de 2006, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, Tomo 98 de los libros respectivos (…).
(…)
Según dicho estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, se han generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que en el presente financiamiento, se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de capital del crédito otorgado signado con el número 14900055910.
La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.462.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 263.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el referido crédito.
La deuda del referido préstamo particular asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.725.500,00), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
PRESTAMO MERCANTIL Nº 14900058112: (…) por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) (…) según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha en treinta (30) de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 84 de los libros respectivos (…).
(…)
Según dicho estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, se han generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que en el presente financiamiento, se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital del crédito otorgado signado con el número 14900058112.
La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.3.282.666, 67), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 352.333,33), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el referido crédito.
La deuda del referido préstamo particular asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.634.000,00), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
PRESTAMO MERCANTIL Nº 14900058635: (…) por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000.000,00) (…) según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha en diecinueve (19) de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 74, Tomo 116 de los libros respectivos
(…)
Según dicho estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, se han generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que en el presente financiamiento, se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital del crédito otorgado signado con el número 14900058635.
La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.825.000, 00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de agosto de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 658.125,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el referido crédito.
La deuda del referido préstamo particular asciende a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.13.983.125, 00), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
PRESTAMO MERCANTIL Nº 14900059232: (…) por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000.000,00) (…) según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha en veintisiete (27) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 19, Tomo 210 de los libros respectivos (…)
Según dicho estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, se han generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que en el presente financiamiento, se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de capital del crédito otorgado signado con el número 14900059232.
La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.4.495.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 482.166,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 23 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el referido crédito.
La deuda del referido préstamo particular asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.477.500, 00), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE Nº 14000023419: (…) por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.457.513,629), el cual fuera otorgado al ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, a través de un SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE de fecha 30 de noviembre de 2009.
Según dicho estado de cuenta con corte al 30 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora de la institución, actualmente en liquidación, el ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, no ha cancelado el mismo hasta la presente fecha, lo que ha generado intereses convencionales calculados al veinticuatro (24%) anual y una tasa de mora del tres por ciento (3%) adicional, siendo que se adeudan las siguientes cantidades:
La suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.457.513,62), por concepto de saldo del capital del crédito otorgado a través del sobregiro en cuenta corriente.
La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.5.299.806,35), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual.
La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 662.475,79), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por mi representada por el sobregiro.
La deuda por concepto de sobregiro en cuenta corriente del ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.13.419.795, 76), deuda que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.
CRÉDITOS PENDIENTES POR CONCEPTO DE TARJETAS DE CRÉDITO VISA Y MASTER CARD: (…) mantiene una deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Visa Banco Canarias, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 3.603,58), lo que ha generado intereses de mora por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 645,92) siendo que se adeuda por éste concepto la suma total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.249,50).
(…) mantiene una deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Master Card Banco Canarias, por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.429,96), lo que ha generado intereses de mora por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.2.500,65) siendo que se adeuda por éste concepto la suma total de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 15.930,61), según consta del estado de la deuda con corte al 31 de octubre de 2012, emitido por la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, actualmente en liquidación.

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos alegados por la actora; 2) los 6 documentos señalados como Documentos Mercantiles presentados por la actora; 3) cantidad de dinero alguna por este o cualquier otro concepto derivados o no de los documentos mercantiles señalados con la siguiente numeración: 1) Préstamo mercantil Nº 14900057388, Nº 14900055910, Nº 14900058112, Nº 14900058635, Nº 14900059232, sobregiro en cuenta corriente Nº 14000023419 y demás supuestos créditos pendientes por concepto de tarjetas de crédito Visa y Master Card, objeto de esta demanda, ni por ningún otro asunto.

-III-

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 32 al 58, copia certificada de seis (6) contratos de Préstamo a Interés suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES SEIS, identificados de la siguiente manera: 1) Préstamo Mercantil Nº 14900057388 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), celebrado en fecha ocho (08) de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el nº 31, Tomo 68; 2) Préstamo Mercantil Nº 14900055910 por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), celebrado en fecha en veinte (20) de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, Tomo 98; 3) Préstamo Mercantil Nº 14900058112 por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), celebrado en fecha treinta (30) de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 84; 4) Préstamo Mercantil Nº 14900058635 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000.000,00), celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 74, Tomo 116; 5) Préstamo Mercantil Nº 14900059232 por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000.000,00), celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 19, Tomo 210, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fechas cierta y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 59 al 65 original de estados de cuenta emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 31 de octubre de 2012, referente al monto adeudado por el ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES. De las documentales anteriores se tiene como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, por tanto, debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 192 al 196 Certificación emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de fecha 20 de octubre de 2015 sobre la cuenta Nº 014000023419, referente al Sobregiro en Cuenta Corriente, así como los estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito Visa y Master Card pertenecientes al ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES. De la anterior documental se tiene como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, por tanto, debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente lo cual si bien lo es una eximente absoluta de responsabilidad, a criterio de este tribunal de instancia constituye una imposibilidad material de realizar una verdadera labor probatoria por razones mas que obvias.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra del ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900057388 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.333.450,00), por concepto de capital del crédito; la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 2.304.281,88), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 09 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 203.686,61), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 09 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.841.418,49); 2) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900055910 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.462.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 263.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.725.500,00); 3) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900058112 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.3.282.666, 67), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 352.333,33), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.634.000,00); 4) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900058635 por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.825.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de agosto de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 658.125,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.13.983.125,00); 5) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900059232 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.4.495.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 482.166,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 23 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.477.500, 00); 6) Sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 14000023419 por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.457.513,62), por concepto de saldo del capital; la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.5.299.806,35), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 662.475,79), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total por concepto de sobregiro en cuenta corriente es por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.13.419.795, 76); y 7) Por concepto de tarjetas de crédito, la deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Visa Banco Canarias, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 3.603,58). La suma de intereses por mora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 645,92), y cuya deuda total es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.249,50). La deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Master Card Banco Canarias, por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.429,96). La suma por intereses de mora por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.500,65) y cuya deuda total es por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 15.930,61).

Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000700