REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000442

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo en N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modifica su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo en N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo en N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo en N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, bajo el N° 5, Tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA MARTINA MAESTRE MARTINEZ y LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.853 y 45.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MORRISON, C.A., domiciliada en el Estado Bolivariano de Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 07 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 26, Tomo 101-A, Registro Mercantil II, siendo su ultima modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil II, en fecha 23 de diciembre de 2011, inscrita en fecha 03 de enero de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 1-A, Registro Mercantil II, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J- 31752380-6., y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CAMPOS UZCANGA, en su condición de fiador solidario.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

-I-

Correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal u8na vez realizado el tramite distributivo de rigor ante la U.R.D.D de este Circuito JUdicial por lo que mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2015 admitió la misma ordenando la intimación de los accionados, para que pagaran, acreditaran haber pagado o de creerlo conveniente hicieran la oposición.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de intimación y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y práctica de las intimaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil GRUPO MORRISON, C.A., en la persona de su Presidente y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CAMPOS UZCANGA en su condición de fiador solidario; así mismo se libró despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 23 de mayo de 2016, comparece el abogado ANIBAL JOSÉ CARLOS MONTENEGRO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.657 actuando en su carácter autorizado de la parte actora y expone: “…DESISTO del presente juicio…”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad del abogado Anibal Montenegro para desistir de la presente demanda, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado.

Devuélvase el instrumento fundamental de la demanda aludido en la diligencia de fecha 23 de mayo del corriente año una vez sean aportados los fotostatos que han de reposar en el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000442