REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001081

PARTE ACTORA: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Bucarest – Rumania, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.126.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y VÍCTOR DURÁN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.377, 21.112 y 51.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAACOV WEINDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.199.744 y 7.715.157, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA y SARA CRISTINA FERNÁNDEZ RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.897, 98.526, 122.494, 162.085 y 199.368, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2015 compareció el abogado Eduardo Trujillo Ariza apoderado judicial de los codemandados quien opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la actora presentó escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado Eduardo Trujillo Ariza presentó escrito de promoción de pruebas referidas a la incidencia surgida, pronunciándose el Tribunal en tal sentido en fecha 4 de agosto.

En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Francisco Jiménez solicita a este Tribunal se sirva ordenar revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07/08/215 y subsidiariamente apeló del mismo.

En fecha 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem; asimismo el tribunal se reservó la fijación de la caución por auto separado.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se fije el monto y lapso para consignar la fianza.

En fecha 18 de febrero de 2016 este Tribunal dictó auto en el cual fijó el monto de la fianza y ordenó la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al proceso.

En fecha 02 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante consignó fianza mediante cheque a nombre del Tribunal por el monto señalado en el auto referido.

En fecha 15 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la extinción del proceso.

En fecha 30 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2016 este Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente.

En fecha 10 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la actora.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada en distintas oportunidades ha solicitado se declare extinguido el proceso por cuanto la demandante no presentó dentro de lapso la caución requerida al respecto. Asimismo vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa hasta el estado de contestación de la demanda, este Tribunal a fin de clarificar el estado procesal en que se encuentra la causa y prevenir posibles subversiones adjetivas considera pertinente, y oportuno, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud formulada por los abogados EDUARDO TRUJILLO ARIZA y FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en sus diligencias de fechas 06/10/2015, 03/11/2015, 11/11/2015 y 15/03/2016, mediante las cuales solicitaron se declare extinguido el proceso por cuanto una vez dictada la sentencia de cuestiones previas de fecha 18 de septiembre de 2015 que ordenó a la actora a consignar una fianza ésta no la consignó dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del referido fallo tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en la sentencia de cuestiones previas a que se hizo referencia se reservó la fijación del monto de la fianza por auto separado, por lo tanto debe considerarse este auto como parte integrante de dicha sentencia. En este sentido, también es importante señalar que en dicho auto se ordenó la notificación de las partes a los fines que queden a derecho, de manera que a partir de la última de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso perentorio de cinco (5) días para subsanar la cuestión previa. Sin embargo, de la notificación ordenada no se libró boleta, de modo que no se practicó tal como fue ordenado, es decir, después de publicado ese auto no comenzó a correr el lapso, pues no se habían practicado las notificaciones ordenadas y así debe precisarse.

Ahora bien, es necesario advertir que a pesar de esta omisión del Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, sin que las partes estuvieran aún a derecho, la representación judicial de la demandante consignó la fianza en el monto ordenado, en tal sentido mal podría considerarse que la consignación de la fianza fue extemporánea por tardía, por el contrario, fue anticipada, pues, el lapso de subsanación no había empezado a computarse. En refuerzo de lo anterior, este Tribunal advierte que incluso antes de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo que resuelve las cuestiones previas, la representación de la parte actora presentó una diligencia, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó se fije el monto de la fianza y el lapso para su consignación, es decir, la parte demandante fue diligente al realizar esta solicitud de modo que mal podría este Tribunal declarar extinguido el proceso imputando la extemporaneidad a la actuación de la actora, de allí que deba negarse lo solicitado al efecto.

Con respecto a la solicitud formulada por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ, este Tribunal debe puntualizar que en fecha 18 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó el monto de la fianza y se ordenó la notificación de las partes a los fines que empezara a computarse el lapso de cinco (5) días de subsanación de las cuestiones previas. Bajo este contexto procesal se omitió librar las boletas de notificación en ese mismo acto, de manera que las partes no estuvieron a derecho, y en fecha 02 de marzo de 2016, sin que estuviese aun abierto el lapso de subsanación, la parte demandante subsanó la cuestión previa declarada en su contra mediante la consignación de un cheque. De manera tal debe considerarse que, no abierto dicho lapso, la parte actora subsanó la cuestión previa en forma extemporánea por anticipada, práctica que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina no puede ser de ninguna forma reprochable ni sancionada en ningún modo con la extinción del proceso, pues esta conducta ha sido calificada mas bien de extrema diligencia.

Una vez subsanada la cuestión previa en fecha 15 de marzo de 2016 la representación de la parte demandada presentó una diligencia, entendiéndose, al igual que la actora, tácitamente notificadas y a derecho, por lo que el juicio continuó su curso hasta la etapa probatoria. Ahora bien, como ya ha sido precisado, este Tribunal hace evidente la solicitud de ambas partes direccionada a la confusión de lapsos y correcto desenvolvimiento del proceso que creó un estado de indefensión para ambas partes por cuanto no quedó suficientemente transparente en que momento comenzaron a computarse los lapsos subsiguientes pudiendo haberse generado consecuencias adversas para las mismas.

Ahora bien, es un deber del Juez, en su condición de director del proceso, velar por el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes, manteniendo igualdad y equilibrio en el litigio. En este sentido, debe advertirse que el proceso es el medio para obtener la justicia, por lo que es de interés general mantener una estructura constante y sólida del mismo atendiendo sobre todo la regularidad de sus actuaciones y a las formalidades requeridas para su correcto desenvolvimiento.

En atención de lo anterior, en mira al resguardo del derecho al debido proceso y a las garantías procesales, considera que la situación planteada a lo largo de esta resolución genera inseguridad y falta de certeza en relación al cómputo de los lapsos procesales y del estado del proceso, lo que se traduce en irregularidades que a todas luces menoscaban los derechos procesales de las partes desvirtuando la finalidad del proceso que no es más que obtener justicia lo que presupone un correcto trámite procesal.

Como corolario de lo anterior este Tribunal considera necesario reponer la causa, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación de la demanda y, al mismo tiempo, declarar nulas las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive, para que al día siguiente de la publicación de este fallo empiece a correr el lapso de contestación a la demanda sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado de contestación a la demanda, empezando a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación a partir del día de despacho siguiente al de hoy; SEGUNDO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001081