REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2016-000026
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONANTE:
INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, del Tomo 1276-A, cuya última modificación quedó asentada en el mencionado Registro en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 1390-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315128099-2, representada legalmente por el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRÁN HAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.543, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-089335430.
Luis Lesseur K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.107, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.
PARTE ACCIONADA:
MULTIFRANQUICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 237-A-SGDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-23467230-2, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MORA DIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.045.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
No constituido en autos
Pronunciamiento sobre Medida Cautelar (Secuestro).
Visto como ha sido el escrito de libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2016 por el abogado Luis Lesseur K., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., previamente identificados, por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue inicial y erróneamente admitida mediante providencia dictada el 25 de abril de 2016, y posteriormente corregida y admitida correctamente mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el referido escrito libelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Tal como fue expresamente señalado y requerido en el respectivo libelo de demanda, la parte demandante advirtió que el objeto de su pretensión se circunscribe a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió con la empresa demandada sobre una “oficina” de su propiedad, ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda; a cuyo efecto demandó bajo el entramado legal contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1999 conjuntamente con las disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en el entendido que el objeto del aludido contrato (oficina) está expresamente excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23-05-2014), conforme lo descarta textualmente el artículo 4º de este último Decreto, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, este Tribunal luego de revocar por contrario imperio su decisión inicial sobre la admisión de la presente demanda, procedió a admitir correctamente las pretensiones deducidas bajo la legislación pertinente y aplicable al caso, vale decir, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999.
Siendo ello así, resulta evidente que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra expresamente excluido del régimen legal locativo diseñado para inmuebles de uso comercial, conforme a la normativa antes invocada y tal como lo reconocieron y pactaron las partes involucradas en las cláusulas PRIMERA y DÉCIMA OCTAVA del contrato cuya resolución se demanda, quedando plenamente habilitado quien suscribe para decretar cualquier medida cautelar requerida, siempre y cuando dicha solicitud cumpla con los presupuestos o extremos legales correspondientes. Así se establece.
Expuestas estas precisiones, quien suscribe procede a pronunciarse respecto a la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte accionante, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Mediante escrito de libelo de demandada interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 20 de abril de 2016, se efectuaron los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
• Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirida mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20-06-2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 8 del Protocolo Primero, cuya copia simple consignó marcada con la letra “B”.
• Que su representada suscribió con la empresa demandada un contrato de arrendamiento sobre la referida oficina, cuya relación inició el 26-07-2010; tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 98, cuya copia simple fue acompañada al libelo y distinguida con la letra “C”.
• Que posteriormente, en fecha 25-03-2015 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes involucradas que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 64, folios 139 al 141, cuya copia simple fue acompañada al libelo y distinguida con la letra “D”; en el cual se convirtió la relación locativa que los vinculaba de tiempo indeterminado a tiempo determinado, pues expresamente indicó una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 15-07-2014.
• Que siendo así, dicho contrato venció inexorablemente el 15-07-2015, iniciando a partir de entonces –ope legis- la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1999; pues ninguna de las partes manifestó a la otra su decisión de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento
• Que a partir de ese momento (15-07-2015) y hasta la presente fecha, la empresa arrendataria-demandada ha venido incumpliendo con su obligación prevista en la cláusula segunda del contrato accionado, vale decir, con el pago del canon de arrendamiento correspondiente; adeudándole a su representada el respectivo canon de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como el pago de las pensiones locativas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016.
• Que encontrándose la demandada en este estado de insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones cesan para ella los beneficios previstos en el aludido Decreto Ley, entre ellos, la prórroga legal de la cual está disfrutando actualmente; tal como lo prescribe el artículo 40 ejusdem, debiendo entregar el inmueble por vencimiento del término.
• Que en atención a ello, procede a demandar conforme al artículo 1.167 del Código Civil la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ellas y –en su decir- incumplido por la demandada, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento; lo cual hace igualmente procedente –a su juicio- la medida de secuestro requerida, pues además de estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), también se constata el presupuesto consagrado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que le devuelvan el inmueble a su propietaria y hacer cesar las pensiones locativas que se sigan acumulando por el transcurso del tiempo, que harían impagables tales obligaciones hasta la culminación definitiva de este procedimiento.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud de tutela cautelar que aquí se ventila en los siguientes términos:
Con relación a la medida cautelar pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la solicitud de una medida de secuestro a ser dictada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina que fue entregada en arrendamiento a la demandada, ante el incumplimiento de ésta de las convenciones contractuales pactadas entre ambas; todo ello, en atención al dispositivo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el procesalista venezolano Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, p. 340, señala: “Es necesario advertir que el ‘secuestro’ es una figura del derecho que puede ser utilizada como ‘medida preventiva cautelar’ (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) (…). En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto”.
Por su parte, dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(Omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción se encuentra regulada en la norma previamente citada (ord. 7° del art. 599 Código de Procedimiento Civil), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que -a criterio de este Sentenciador- estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio puedan igualmente tramitarse conforme en dicho Código, al no prever la ley especial lo referente a las mismas.
Siendo ello así, a los fines de decidir sobre lo solicitado y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado o un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, quien suscribe considera procedente la solicitud de tutela cautelar de secuestro requerida por la parte actora, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del texto adjetivo civil. Así se establece.
-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) Oficina ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada. Líbrese oficio y despacho-comisión.
SEGUNDO: Se designa depositaria judicial del bien inmueble antes identificado a la parte actora, INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., representada por el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRÁN HAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.543, en la persona de su apoderado judicial, abogado Luis Lesseur K., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170; y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y práctico avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2016-000026
CAM/IBG/cam.-
|