REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-F-2008-000033
PARTE ACTORA: ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.896.649.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.690.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.113.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, quien actuando asistida de abogado procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, por acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
1. Alegatos Parte Actora:
o Refiere la parte demandante, que en fecha 08 de febrero de 2007, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, según consta de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Que en la comunidad conyugal que existió durante la vigencia del matrimonio, se originaron dos (02) gananciales susceptibles de partición a saber: 1) Un inmueble constituido sobre un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), ubicado en el piso dos (2), distinguido con el número y letra 21-A, del edificio Residencias Gran Colombia, ubicado en la Avenida Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero; y 2) Un (01) vehículo marca Ford, modelo Notch Back, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería KJDAVP41901, serial del motor I4 cilindros, placas AAK85M, título de propiedad N° KJDAVP41901-1-2, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
o Que el ex cónyuge hoy demandado se niega a dar cumplimiento a la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual constituye un desacato a la autoridad.
o Que por las razones expuestas demandó al ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, para que convenga en la partición de los bienes conyugales, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de divorcio anteriormente señalada; en pagar los intereses de mora contados a partir de la fecha de ejecución de la sentencia declarativa del divorcio (08-02-07) que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, más los intereses que se sigan venciendo hasta la entrega total del 50% de los bienes conyugales, calculados a la rata del mercado de conformidad con las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela; en pagar las costas y costos del proceso y finalmente solicitó la indexación de lo demandado.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 03 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ (f. 22).
2. Alegatos Parte Demanda:
No hubo actividad de la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda.
3. Del Lapso Probatorio:
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS y ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, la cual esta conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido sobre un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), ubicado en el piso dos (02), distinguido con el número y letra 21-A, del edificio Residencias Gran Colombia, ubicado en la Avenida Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero; y 2) Un (01) vehículo marca Ford, modelo Notch Back, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería KJDAVP41901, serial del motor I4 cilindros, placas AAK85M, título de propiedad N° KJDAVP41901-1-2, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS y ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 2) Copias certificadas correspondientes al documento de propiedad del inmueble cuya partición se solicita, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 3) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo cuya partición se solicita, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el alguacil adscrito a este Despacho dejó expresa constancia en fecha 07 de noviembre de 2008, de haber citado al ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, iniciándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 12, 17, 19, 21, 24 y 26 de noviembre de 2008; 8, 10 y 12 de diciembre de 2008 y 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2009, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó inexorablemente el día 22 de mayo de 2009, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera refiere en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo que a continuación se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS y ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, conforme se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero; asimismo, se observa que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos precedentemente valorados, motivo por el cual este servidor considera que ha quedado probado el carácter de comuneros de los hoy litigantes, y satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. Así se decide.
La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes.
A tal efecto, cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso no hubo oposición a la partición que se demanda, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a señalar los bienes que serán objeto de la referida partición, en los términos siguientes:
Los bienes a partir en la comunidad concubinaria, según se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados junto con dicho libelo, son los siguientes: 1) Un inmueble constituido sobre un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), ubicado en el piso dos (02), distinguido con el número y letra 21-A, del edificio Residencias Gran Colombia, ubicado en la Avenida Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero; y 2) Un (01) vehículo marca Ford, modelo Notch Back, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería KJDAVP41901, serial del motor I4 cilindros, placas AAK85M, título de propiedad N° KJDAVP41901-1-2, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en el particular Segundo, Tercero y Cuarto del petitum de la demanda, referidos a los intereses moratorios, costas procesales e indexación judicial, se observa que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual sólo se discute la existencia de la misma, y en caso afirmativo la proporción en la cual debe dividirse, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide negar el pedimento referido a los intereses moratorios. Asimismo, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas en el dispositivo de la presente decisión, las cuales comprenden las litis expensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio se presume que la parte cumplirá voluntariamente en el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece las vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptible de ser reclamado junto a la pretensión principal. En cuanto al pedimento referido a la indexación, debe advertirse que la corrección monetaria está destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide negar el pedimento referido a este punto. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2008-000033
CMR/IBG/Lisbeth
|