REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001234

DEMANDANTE: INVERSIONES PINO 57 C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 89-A-Cto.
APODERADOS
DEMANDANTE: Walter Lechin Allup y Jesús Antonio González Jeres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.829 y 116.421 respectivamente.

DEMANDADA: BIENES INTEGRALES MARMO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 9, Tomo 66-A-Cto, en la persona de su Presidenta ciudadana Claudia Marmo Iapicca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.930.775.

APODERADA
DEMANDADO: Hermosinda Agresti Alonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.084.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Walter Lechin Allup, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINO 57 C.A., por acción de Partición de Comunidad, en contra de la Sociedad Mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A.

Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual dieron por terminado el presente proceso judicial. El Tribunal al respecto observa:

- II -

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Asimismo, expídanse por secretaria copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo que establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las copias certificadas ordenadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana Yolimar Bermúdez, Asistente de Tribunal adscrita a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación de los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez sean suministrados por la parte interesada los fotostatos respectivos. Cúmplase.-

- III -
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINO 57 C.A., contra la Sociedad Mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2012-001234
CAMR/IBG/Yolimar.-