REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000091

DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones de sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, ente liquidador de INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. intervenido con cese de intermediación financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.956 Extraordinario y de acuerdo con lo decidido en cuanta al Presidente Nº 193 de fecha 13/10/2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO. C. A inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979 bajo el Nº 3046, Tomo 41, Folios 70 al 75, modificados en sus estatutos según consta en asiento inscrito en fecha 19 de mayo de 2008, bajo Nº 26, Tomo 26-A Pro, en la persona de su presidente y fiador solidario ciudadano OSCAR EUSEBIO JIMÉNEZ AYESA y a la ciudadana, ELEONOR ASHIARITI DE JIMÉNEZ en su condición de cónyuge, titulares de la cedula de identidad Nº E-1.047.248 y E-81.047.494, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, apoderado judicial de la parte actora contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL ORINOCO. C. A en la persona de su presidente y fiador solidario ciudadano OSCAR EUSEBIO JIMÉNEZ AYESA y a la ciudadana, ELEONOR ASHIARITI DE JIMÉNEZ en su condición de cónyuge.

En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal admitido la presente demanda y se ordenó la citación de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2015 la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa, junto con oficio y despacho-comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, designándose como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia dejó constancia de haber retirado compulsa, oficio y despacho comisión.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código d/ Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal libró despacho comisión a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz a fin de lograr la citación de la demandada, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por COBRO DE BOLIVARES intentara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL ORINOCO. C.A en la persona de su presidente y fiador solidario ciudadano OSCAR EUSEBIO JIMÉNEZ AYESA y a la ciudadana, ELEONOR ASHIARITI DE JIMÉNEZ en su condición de cónyuge, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT


Asunto: AP11-M-2014-000091